T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10186)
Sala Segunda. Sentencia 63/2011, de 16 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 6191-2001. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto al artículo 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico en Castilla-La Mancha. Discriminación por razón de edad: nulidad del precepto legal que impide participar en los procedimientos de instalación de nuevas oficinas de farmacia a los farmacéuticos mayores de sesenta y cinco años.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 3
prestación y acercar los servicios farmacéuticos a los ciudadanos, lo que se pretendía
conseguir mediante la adopción de nuevos criterios de planificación que toman como
referencia las zonas básicas de salud, posibilitando así la instalación de nuevas oficinas
de farmacia en todos los núcleos de población al disminuir el número máximo de habitantes
por oficina de farmacia y reducir las distancias entre ellas (finalidad que acentuó la
Ley 10/2000, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 4/1996, introduciendo un
criterio más amplio para la apertura de oficinas de farmacia en áreas geográficas
delimitadas en núcleos de población que tengan una concentración de población de más
de mil habitantes contados a partir de quinientos metros de la oficina de farmacia más
próxima). Y junto al acercamiento del servicio a los ciudadanos y la prestación del servicio
con garantías otros de los fines de la Ley 4/1996 son permitir el acceso de nuevos
profesionales a las oficinas de farmacia y que éste tenga lugar en condiciones de igualdad
de oportunidades.
Para el órgano judicial el hacer posible los fines expuestos permite un amplio margen
de maniobra al legislador, que puede adoptar medidas que introduzcan diferencias entre
ciudadanos en atención a diversos criterios, pero estas diferencias no pueden dar lugar a
factores discriminatorios, bien por carecer de una justificación objetiva y razonable, bien
por no ofrecer una razonable relación de adecuación y de proporcionalidad entre los fines
perseguidos y las medidas adoptadas.
El problema de constitucionalidad se plantea para el Tribunal cuestionante porque,
salvo afirmar que la prohibición cuestionada constituye una medida positiva de acción
social para favorecer a los farmacéuticos menores de sesenta y cinco años, la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha no ha aportado justificación de la diferencia de trato
introducida por razón de la edad de los farmacéuticos para participar en el procedimiento
de otorgamiento de nuevas autorizaciones de oficina de farmacia. A juicio del órgano
judicial carece de relevancia que el precepto legal cuestionado no fuese impugnado por el
Presidente del Gobierno en el recurso de inconstitucionalidad formulado contra la citada
ley y que medidas similares figurasen en otras leyes autonómicas; la justificación aportada
por la Administración autonómica no es suficiente ni razonable, y la finalidad perseguida
podría justificar la adopción de otras medidas, pero no la prohibición cuestionada, la cual
no resulta adecuada ni proporcionada al fin que se quiere conseguir. No resulta adecuada
la prohibición de participar en el concurso a los farmacéuticos mayores de sesenta y cinco
años con el fin de conseguir que el acceso a las nuevas oficinas de farmacia se desarrolle
en régimen de concurrencia bajo los principios de mérito y capacidad, pues, si no existe
límite al ejercicio de la profesión farmacéutica por razón de la edad, el establecimiento de
un tope de edad para participar en el procedimiento no tiene que ver con la capacidad ni
con el mérito, pues nada hay objetivamente que suponga en principio un menor mérito o
capacidad en personas que superen la edad de sesenta y cinco años.
En cuanto a que la prohibición de participación en el concurso para los mayores de
sesenta y cinco años constituye una medida social de carácter positivo para tratar de
conseguir, no sólo la igualdad formal, sino el establecimiento de condiciones que hagan
posible una igualdad material con el fin de posibilitar el acceso de nuevos profesionales a
las oficinas de farmacia, considera el órgano judicial que la prohibición cuestionada no
resulta adecuada al fin expresado. Si se admite que el fin legítimo al que tiende la medida
es el de posibilitar el acceso de nuevos profesionales, considerando tales a los farmacéuticos
que no cuenten con oficina de farmacia abierta, no se entiende por qué motivo se excluye
la posibilidad de que existan nuevos profesionales mayores de sesenta y cinco años. La
contemplación en abstracto de la sola posibilidad de nuevos profesionales mayores de esa
edad hace que no se justifique la adecuación de la medida a la finalidad perseguida.
Por otro lado tampoco cabe considerar justificado que, si la finalidad de la norma es la
de posibilitar el acceso de nuevos farmacéuticos a su ejercicio profesional se permita
participar en el procedimiento de instalación de nuevas oficinas de farmacia a quienes ya
tengan abierta una en otro núcleo de población siempre que cuenten con menos de sesenta
y cinco años. Los farmacéuticos mayores de esta edad no podrán concursar, mientras que
sí podrán hacerlo quienes sean menores de esa edad aunque ya tengan farmacia abierta
cve: BOE-A-2011-10186
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 3
prestación y acercar los servicios farmacéuticos a los ciudadanos, lo que se pretendía
conseguir mediante la adopción de nuevos criterios de planificación que toman como
referencia las zonas básicas de salud, posibilitando así la instalación de nuevas oficinas
de farmacia en todos los núcleos de población al disminuir el número máximo de habitantes
por oficina de farmacia y reducir las distancias entre ellas (finalidad que acentuó la
Ley 10/2000, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 4/1996, introduciendo un
criterio más amplio para la apertura de oficinas de farmacia en áreas geográficas
delimitadas en núcleos de población que tengan una concentración de población de más
de mil habitantes contados a partir de quinientos metros de la oficina de farmacia más
próxima). Y junto al acercamiento del servicio a los ciudadanos y la prestación del servicio
con garantías otros de los fines de la Ley 4/1996 son permitir el acceso de nuevos
profesionales a las oficinas de farmacia y que éste tenga lugar en condiciones de igualdad
de oportunidades.
Para el órgano judicial el hacer posible los fines expuestos permite un amplio margen
de maniobra al legislador, que puede adoptar medidas que introduzcan diferencias entre
ciudadanos en atención a diversos criterios, pero estas diferencias no pueden dar lugar a
factores discriminatorios, bien por carecer de una justificación objetiva y razonable, bien
por no ofrecer una razonable relación de adecuación y de proporcionalidad entre los fines
perseguidos y las medidas adoptadas.
El problema de constitucionalidad se plantea para el Tribunal cuestionante porque,
salvo afirmar que la prohibición cuestionada constituye una medida positiva de acción
social para favorecer a los farmacéuticos menores de sesenta y cinco años, la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha no ha aportado justificación de la diferencia de trato
introducida por razón de la edad de los farmacéuticos para participar en el procedimiento
de otorgamiento de nuevas autorizaciones de oficina de farmacia. A juicio del órgano
judicial carece de relevancia que el precepto legal cuestionado no fuese impugnado por el
Presidente del Gobierno en el recurso de inconstitucionalidad formulado contra la citada
ley y que medidas similares figurasen en otras leyes autonómicas; la justificación aportada
por la Administración autonómica no es suficiente ni razonable, y la finalidad perseguida
podría justificar la adopción de otras medidas, pero no la prohibición cuestionada, la cual
no resulta adecuada ni proporcionada al fin que se quiere conseguir. No resulta adecuada
la prohibición de participar en el concurso a los farmacéuticos mayores de sesenta y cinco
años con el fin de conseguir que el acceso a las nuevas oficinas de farmacia se desarrolle
en régimen de concurrencia bajo los principios de mérito y capacidad, pues, si no existe
límite al ejercicio de la profesión farmacéutica por razón de la edad, el establecimiento de
un tope de edad para participar en el procedimiento no tiene que ver con la capacidad ni
con el mérito, pues nada hay objetivamente que suponga en principio un menor mérito o
capacidad en personas que superen la edad de sesenta y cinco años.
En cuanto a que la prohibición de participación en el concurso para los mayores de
sesenta y cinco años constituye una medida social de carácter positivo para tratar de
conseguir, no sólo la igualdad formal, sino el establecimiento de condiciones que hagan
posible una igualdad material con el fin de posibilitar el acceso de nuevos profesionales a
las oficinas de farmacia, considera el órgano judicial que la prohibición cuestionada no
resulta adecuada al fin expresado. Si se admite que el fin legítimo al que tiende la medida
es el de posibilitar el acceso de nuevos profesionales, considerando tales a los farmacéuticos
que no cuenten con oficina de farmacia abierta, no se entiende por qué motivo se excluye
la posibilidad de que existan nuevos profesionales mayores de sesenta y cinco años. La
contemplación en abstracto de la sola posibilidad de nuevos profesionales mayores de esa
edad hace que no se justifique la adecuación de la medida a la finalidad perseguida.
Por otro lado tampoco cabe considerar justificado que, si la finalidad de la norma es la
de posibilitar el acceso de nuevos farmacéuticos a su ejercicio profesional se permita
participar en el procedimiento de instalación de nuevas oficinas de farmacia a quienes ya
tengan abierta una en otro núcleo de población siempre que cuenten con menos de sesenta
y cinco años. Los farmacéuticos mayores de esta edad no podrán concursar, mientras que
sí podrán hacerlo quienes sean menores de esa edad aunque ya tengan farmacia abierta
cve: BOE-A-2011-10186
Núm. 139