T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10186)
Sala Segunda. Sentencia 63/2011, de 16 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 6191-2001. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto al artículo 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico en Castilla-La Mancha. Discriminación por razón de edad: nulidad del precepto legal que impide participar en los procedimientos de instalación de nuevas oficinas de farmacia a los farmacéuticos mayores de sesenta y cinco años.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 2

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda oponiéndose
al recurso contencioso-administrativo. Frente a la concreta alegación de discriminación
adujo que la resolución recurrida no es más que el traslado al caso del contenido del
artículo 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico
en Castilla-La Mancha, de modo que lo que se recoge en ella es una prohibición legal
impuesta por un precepto que no fue impugnado por el Presidente del Gobierno en el
recurso de inconstitucionalidad que en su día interpuso contra diversos preceptos de la ley,
ni fue objeto de reparo u observación alguna por parte del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha. En sus alegaciones puso de manifiesto, asimismo, la Junta autonómica que esta
limitación había sido recogida en leyes de otras CC AA, tales como la Ley 31/1991, de 13
de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña; la Ley 8/1998, de 16 de junio, de
ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y la Ley 7/1998, de 12
de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Islas Baleares, sin que en ningún caso
se haya dudado de su constitucionalidad.
El Ministerio Fiscal no se opuso al recurso por considerar que el establecimiento del
requisito de la edad podía ser contrario al art. 14 CE, toda vez que la Administración no
aclaraba la razón de ser de tal requisito y no se comprendía bien cuál pudiera ser ésta,
pues la capacidad, nivel de conocimiento y experiencia práctica atesorados por una
persona mayor pueden hacerla más válida para el asesoramiento y la atención al cliente
de la farmacia que una persona joven.
3. Mediante providencia de 22 de octubre de 2001 la Sala del Tribunal Superior de
Justicia dio traslado al Ministerio público y a las partes, por término de diez días, para que
pudieran formular las alegaciones que estimasen oportunas sobre la pertinencia de
plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 22.6 de la Ley 4/1996,
de 26 de diciembre, en cuanto que la prohibición que en él se establece pudiera ser
constitutiva de una discriminación, proscrita por el art. 14 CE en cuanto basada en una
circunstancia personal carente de justificación objetiva y razonable.
Tanto los demandantes como el Fiscal se mostraron conformes con el planteamiento
de la cuestión de inconstitucionalidad.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso, aduciendo
que el art. 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, se ajustaba a la Constitución,
conforme resulta, a su entender, de la doctrina constitucional relativa a la legitimidad de las
diferencias de trato en el régimen de los funcionarios públicos basadas en la edad, de que
la prohibición de cuya constitucionalidad se duda no supone la introducción de la jubilación
obligatoria de ningún farmacéutico, sino la adopción de una medida social tendente a
favorecer la incorporación de profesionales jóvenes y de mediana edad a una actividad
que está sujeta a planificación como consecuencia de su incidencia en el derecho a la
salud, y de la consideración de las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios
donde se presta un servicio público.
4. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante Auto de 15 de noviembre de 2001,
acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 22.6 de la Ley 4/1996, de 26
de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico de Castilla-La Mancha, «en cuanto
impone la prohibición de “participar en el procedimiento de instalación de una nueva oficina
de farmacia los farmacéuticos que … tengan más de sesenta y cinco años al inicio del
procedimiento”, en cuanto pudiera vulnerar el art. 14 de la Constitución española por
constituir una discriminación basada en una circunstancia personal careciendo dicha
medida de justificación objetiva o razonable y siendo inadecuada o desproporcionada en
relación con el fin perseguido con la misma».
El órgano judicial acepta que ha de partirse de la concepción de la oficina de farmacia
como centro sanitario de marcado interés público, puesta de manifiesto en la exposición
de motivos de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico
en Castilla-La Mancha, que proclama como objetivo de la ley dar una respuesta global a
los diferentes niveles de atención farmacéutica para mejorar y asegurar la calidad de la

cve: BOE-A-2011-10186

Núm. 139