T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10192)
Sala Primera. Sentencia 69/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 5530-2010. Promovido por Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora, S.A., respecto a las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Almería, que desestimaron su demanda sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Alegada vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): recurso de amparo que no contiene una explicación suficiente de su especial trascendencia constitucional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

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modular el rigor de la valoración del cumplimiento de la carga justificativa de la especial
trascendencia constitucional en las demandas interpuestas con anterioridad a esa fecha
(AATC 4/2010 y 5/2010, de 14 de enero).
4. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, hemos de coincidir con el Abogado
del Estado en que la demanda de amparo no contiene una justificación suficiente de su
especial trascendencia constitucional conforme exige el art. 49.1 LOTC.
Ciertamente, la parte recurrente expone en su demanda los antecedentes de hecho,
las vulneraciones de los derechos fundamentales que considera cometidas por las
resoluciones administrativas y judiciales impugnadas (derecho a la igualdad y a la tutela
judicial efectiva, reconocidos en los arts. 14 y 24 CE, respectivamente) y el concreto
amparo que solicita de este Tribunal. Tras ello, aunque hace mención de la «especial
trascendencia constitucional», se limita a decir al respecto lo siguiente: «Todo ello pone de
relieve la especial trascendencia constitucional de la petición de amparo que ahora se
formula ya que la decisión que se postula de ese Alto Tribunal es relevante para la general
eficacia de la Constitución, en cuanto de otro modo los derechos de igualdad y de tutela
judicial efectiva devendrían ineficaces».
A la vista de lo anterior, se comprueba que la recurrente, de un lado, identifica la
especial trascendencia constitucional de su recurso con la lesión misma de los derechos
fundamentales (señala que «todo ello», es decir, la eventual lesión de derechos
fundamentales a la que antes se ha referido, pone de relieve la especial trascendencia);
de otro lado, realiza una mención formal y descargada de sentido propio de la relevancia
para «la eficacia general de la Constitución», afirmación que se encuentra huérfana de la
más mínima argumentación al respecto y que impide conocer los motivos por los que esa
parte considera que el contenido de su recurso merece una decisión sobre el fondo, en
atención a la importancia para la eficacia general de la Constitución y la efectividad de los
derechos fundamentales que anuncia.
En definitiva, esas alegaciones que identifican especial trascendencia constitucional
con lesión del derecho fundamental y que, de forma abstracta, se refieren a la relevancia
para la eficacia general de la Constitución sin realizar argumentación específica al respecto,
no satisfacen, conforme a la doctrina constitucional que antes se ha expuesto, la carga de
justificación que la LOTC requiere, toda vez que no permiten comprobar por qué el
contenido del recurso merece una decisión de fondo, más allá del interés propio de la
reparación de la eventual lesión de derechos fundamentales en ese caso concreto.
Además, habiendo sido formulado el recurso de amparo en fecha 7 de julio de 2010, esto
es, transcurrido casi un año desde la publicación de la STC 155/2009, de 25 de junio, el
rigor en la valoración de la exigencia de la carga de justificación que examinamos no
puede ser objeto de modulación, como ha ocurrido en otros casos en los que las demandas
de amparo se interpusieron antes de que este Tribunal dictara esa Sentencia.
5. Finalmente, a mayor abundamiento y con independencia del incumplimiento del
requisito de la justificación de la especial trascendencia constitucional, hemos de indicar
que la queja sustantiva planteada por la empresa recurrente ha sido ya resuelta por la
STC 44/2011, de 11 de abril, en la que enjuiciamos un recurso de amparo de la recurrente
(núm. 5284-2008) formulado por idénticos motivos frente a otras resoluciones administrativas
y judiciales que también le desestimaron su pretensión de aplicarse en la cotización por
contingencias profesionales el epígrafe referido al cultivo de tomates en Canarias. Según
indicamos en esa Sentencia, en respuesta, como decimos, a quejas idénticas a las que
ahora se esgrimen en este recurso de amparo, la pretensión de la parte no puede prosperar
habida cuenta de que la diferencia de trato denunciada no sólo encuentra justificación en
las peculiaridades del archipiélago canario, sino que tiene su anclaje en el art. 138.1 y en
la disposición adicional tercera, ambos de la Constitución, como en el art. 46 del Estatuto
de Autonomía de Canarias (Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, reformada por Ley
Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre). Esto es, partiendo de la base de que las cotizaciones
a la Seguridad Social son «prestaciones patrimoniales coactivamente impuestas por un
ente público (art. 31.3 CE), asimilables a los tributos», llegamos a la conclusión de que la

cve: BOE-A-2011-10192

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