T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10192)
Sala Primera. Sentencia 69/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 5530-2010. Promovido por Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora, S.A., respecto a las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Almería, que desestimaron su demanda sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Alegada vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): recurso de amparo que no contiene una explicación suficiente de su especial trascendencia constitucional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

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apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda. A tal fin, aunque no existe
un modelo rígido al que haya de ajustarse la redacción de las demandas de amparo, es
claro que debe responder a los cánones propios de este tipo de escritos procesales»
(STC 17/2011,de 28 de febrero, FJ 2). Sin perjuicio de lo anterior, se han de tener en
cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este
Tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo
en el que se tiene que hacer efectiva.
Ciertamente, hemos declarado con reiteración que la carga de justificar la especial
trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la
existencia de la vulneración de un derecho fundamental (AATC 188/2008, de 21 de
julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2;
80/2009, de 9 de marzo, FJ 2; y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único) y que, por
consiguiente, es necesario que «en la demanda se disocie adecuadamente la
argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental
—que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de
amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso
presenta especial trascendencia constitucional» (STC 17/2011,de 28 de febrero, FJ 2).
En otras palabras, «por situarse en planos diferentes el razonamiento sobre la existencia
de la lesión del derecho fundamental y la argumentación relativa a la trascendencia
constitucional del recurso de amparo tendente a su restablecimiento y preservación,
uno y otra son necesarios, de modo que la exposición sobre la verosimilitud de la lesión
del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa
sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo» (ATC 252/2009, de 19 de
octubre, FJ 1).
Conforme a lo dicho, procedería la inadmisión de la demanda cuando «la recurrente
en amparo no trasciende en su razonamiento la mera justificación de la existencia de la
lesión subjetiva denunciada, sin justificar en modo alguno la proyección objetiva del amparo
solicitado, que traduzca en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material de la
especial trascendencia constitucional del recurso de amparo establecida por el art. 50.1b)
LOTC como requisito de procedibilidad de la demanda» (ATC 264/2009, de 16 de
noviembre, FJ único). En coherencia con lo anterior, cabe advertir que a la parte recurrente
le es exigible un «esfuerzo argumental» (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que
ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios
establecidos en el art. 50.1b) LOTC, precepto este último, según el cual, la especial
trascendencia del recurso se apreciará atendiendo a «su importancia para la interpretación
de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación
del contenido y alcance de los derechos fundamentales». Sin embargo, no bastará para
dar por cumplimentada la carga justificativa, con una simple o abstracta mención en la
demanda de la especial trascendencia constitucional, «huérfana de la más mínima
argumentación», que no permita advertir «por qué el contenido del recurso de amparo
justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación,
aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y
alcance de los derechos fundamentales» que se aleguen en la demanda (ATC 187/2010,
de 29 de noviembre, FJ único).
Finalmente, es indudable que a través de la STC 155/2009 de 25 de junio —en la que
identificamos, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos propiciadores de la
apreciación de la «especial trascendencia constitucional», avanzando en la interpretación
del requisito del art. 50.1b) LOTC— hemos acotado (FJ 2) el perfil abierto tanto de ese
concepto como de los tres criterios que la propia Ley ofrece para su caracterización («su
importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general
eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»),
facilitando a los recurrentes en amparo el cumplimiento de la carga justificativa que les
impone el 49.1 LOTC. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal ha tomado en
consideración la fecha de la interposición de la demanda en relación con la fecha de la
publicación, 28 de julio de 2009, de la STC 155/2009, de 25 de junio, a los efectos de

cve: BOE-A-2011-10192

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