T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10192)
Sala Primera. Sentencia 69/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 5530-2010. Promovido por Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora, S.A., respecto a las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Almería, que desestimaron su demanda sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Alegada vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): recurso de amparo que no contiene una explicación suficiente de su especial trascendencia constitucional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 63
integridad al entender que la interpretación y aplicación al caso del epígrafe 6 de la tarifa
de primas para la cotización a la Seguridad Social no resulta contraria al art. 14 CE, ni se
ha producido la vulneración del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE) que se alega,
al ser perfectamente razonable y acertada la inadmisión de su recurso de apelación y la
desestimación de su recurso de queja.
Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que la alegación relativa a la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) resulta inadmisible por incumplimiento
del requisito del agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1 LOTC), al no haberse
formulado frente al Auto que desestimó el recurso de queja el incidente de nulidad de
actuaciones regulado en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que a
la vulneración del art. 14 CE se refiere, interesa la desestimación del recurso toda vez que
no cabría apreciar una desigualdad de trato injustificada, al ser el controvertido epígrafe 11
de la tarifa de primas, cuya aplicación pretendía la empresa recurrente, una manifestación
más del especial régimen económico y fiscal del archipiélago canario, reconocido en la
disposición adicional tercera de la CE y en su propio Estatuto de Autonomía.
2. Una vez delimitado el objeto de nuestro enjuiciamiento, debemos examinar si,
como alega el Abogado del Estado, procede la inadmisión del recurso de amparo conforme
al art. 50.1 a) LOTC en relación con lo dispuesto en el art. 49.1 de esa misma ley, por no
haber satisfecho la entidad recurrente la carga que le incumbía de justificar la especial
trascendencia constitucional del recurso.
Este análisis no resulta impedido por el momento procesal en el que nos encontramos
pues es doctrina reiterada de este Tribunal que los defectos insubsanables de que pudiera
estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido
inicialmente admitida a trámite. Por consiguiente, la comprobación de los presupuestos
procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderarse en
la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento
de inadmisión por falta de tales presupuestos (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero,
FJ 2; 204/2005, de 18 de julio, FJ 2; 237/2006, de 17 de julio, FJ 4; 7/2007, de 15 de enero,
FJ 2; 28/2011,de 14 de marzo, FJ 3; y 29/2011 de 14 de marzo, FJ 3).
Procediendo, entonces, al examen de la causa de inadmisión alegada, debemos
comenzar señalando que conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, el recurso de
amparo no puede ser admitido a trámite si el recurrente no cumple —además de los
restantes requisitos procesales previstos en los arts. 42 a 44 LOTC— la ineludible exigencia
impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera expresa en la demanda de
amparo la especial trascendencia constitucional del recurso (AATC 188/2008, de 21 de
julio, FJ 1; 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 1). En el mismo sentido, en la
STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, dictada por el Pleno de este Tribunal, se insistió en
que el recurrente «ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia
constitucional del recurso».
Aparte de constituir una exigencia ineludible, hay que recordar que la falta de
cumplimiento de ese requisito resulta, además, insubsanable, lo que impide la apertura del
trámite de subsanación del art. 49.4 LOTC, o la subsanación por propia iniciativa del
recurrente. «Entender lo contrario supondría, además, desconocer que la interposición del
recurso de amparo está sujeta a plazos de caducidad preclusivos, que no pueden ser
reabiertos para dar cumplimiento a un requisito que afecta directamente a la determinación
misma de la pretensión deducida en el recurso de amparo» (ATC 188/2008, de 21 de julio,
FJ 3).
3. En cuanto al modo en el que se debe dar cumplimiento a la justificación de la
especial transcendencia constitucional del recurso, debemos recordar que «aunque la
indicada previsión del art. 49.1 in fine LOTC se configura como una carga procesal de la
parte, es también un instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida
cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial
trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y
cve: BOE-A-2011-10192
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 63
integridad al entender que la interpretación y aplicación al caso del epígrafe 6 de la tarifa
de primas para la cotización a la Seguridad Social no resulta contraria al art. 14 CE, ni se
ha producido la vulneración del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE) que se alega,
al ser perfectamente razonable y acertada la inadmisión de su recurso de apelación y la
desestimación de su recurso de queja.
Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que la alegación relativa a la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) resulta inadmisible por incumplimiento
del requisito del agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1 LOTC), al no haberse
formulado frente al Auto que desestimó el recurso de queja el incidente de nulidad de
actuaciones regulado en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que a
la vulneración del art. 14 CE se refiere, interesa la desestimación del recurso toda vez que
no cabría apreciar una desigualdad de trato injustificada, al ser el controvertido epígrafe 11
de la tarifa de primas, cuya aplicación pretendía la empresa recurrente, una manifestación
más del especial régimen económico y fiscal del archipiélago canario, reconocido en la
disposición adicional tercera de la CE y en su propio Estatuto de Autonomía.
2. Una vez delimitado el objeto de nuestro enjuiciamiento, debemos examinar si,
como alega el Abogado del Estado, procede la inadmisión del recurso de amparo conforme
al art. 50.1 a) LOTC en relación con lo dispuesto en el art. 49.1 de esa misma ley, por no
haber satisfecho la entidad recurrente la carga que le incumbía de justificar la especial
trascendencia constitucional del recurso.
Este análisis no resulta impedido por el momento procesal en el que nos encontramos
pues es doctrina reiterada de este Tribunal que los defectos insubsanables de que pudiera
estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido
inicialmente admitida a trámite. Por consiguiente, la comprobación de los presupuestos
procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderarse en
la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento
de inadmisión por falta de tales presupuestos (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero,
FJ 2; 204/2005, de 18 de julio, FJ 2; 237/2006, de 17 de julio, FJ 4; 7/2007, de 15 de enero,
FJ 2; 28/2011,de 14 de marzo, FJ 3; y 29/2011 de 14 de marzo, FJ 3).
Procediendo, entonces, al examen de la causa de inadmisión alegada, debemos
comenzar señalando que conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, el recurso de
amparo no puede ser admitido a trámite si el recurrente no cumple —además de los
restantes requisitos procesales previstos en los arts. 42 a 44 LOTC— la ineludible exigencia
impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera expresa en la demanda de
amparo la especial trascendencia constitucional del recurso (AATC 188/2008, de 21 de
julio, FJ 1; 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 1). En el mismo sentido, en la
STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, dictada por el Pleno de este Tribunal, se insistió en
que el recurrente «ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia
constitucional del recurso».
Aparte de constituir una exigencia ineludible, hay que recordar que la falta de
cumplimiento de ese requisito resulta, además, insubsanable, lo que impide la apertura del
trámite de subsanación del art. 49.4 LOTC, o la subsanación por propia iniciativa del
recurrente. «Entender lo contrario supondría, además, desconocer que la interposición del
recurso de amparo está sujeta a plazos de caducidad preclusivos, que no pueden ser
reabiertos para dar cumplimiento a un requisito que afecta directamente a la determinación
misma de la pretensión deducida en el recurso de amparo» (ATC 188/2008, de 21 de julio,
FJ 3).
3. En cuanto al modo en el que se debe dar cumplimiento a la justificación de la
especial transcendencia constitucional del recurso, debemos recordar que «aunque la
indicada previsión del art. 49.1 in fine LOTC se configura como una carga procesal de la
parte, es también un instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida
cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial
trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y
cve: BOE-A-2011-10192
Núm. 139