T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10192)
Sala Primera. Sentencia 69/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 5530-2010. Promovido por Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora, S.A., respecto a las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Almería, que desestimaron su demanda sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Alegada vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): recurso de amparo que no contiene una explicación suficiente de su especial trascendencia constitucional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 62
de nulidad de actuaciones establecida en el art. 241.1 LOPJ. En este sentido, señala que
la mercantil demandante entabló en su momento el recurso de apelación considerando
que era pertinente en tanto en cuanto pretendía fundarse en el art. 81.2 LJCA, y dicha
pretensión, sin embargo, no fue resuelta expresamente sino por Auto de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de
Granada, en su recurso de queja 5-2010, con fecha de 23 de junio de 2010. En consecuencia,
entiende que debió promoverse contra él el oportuno incidente de nulidad de actuaciones
al objeto de dar a la Sala la oportunidad de examinar la infracción de orden constitucional
que ahora se denuncia. Tal falta de agotamiento no es apreciable, prosigue diciendo, con
relación a la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) que también se alega en la
demanda, al tratarse de una acción ejercitada al amparo del art. 43.1 LOTC, por lo que lo
relevante es la infracción que se atribuye a la actuación administrativa. El Fiscal recuerda
que conforme a la doctrina constitucional, la configuración del sistema de la Seguridad
Social se atribuye al legislador y al Gobierno (con cita, entre otras, de la STC 189/1987,
de 24 de noviembre) y que las cotizaciones a la Seguridad Social son prestaciones
patrimoniales coactivamente impuestas por un ente público asimilables a los tributos (ATC
306/2004, de 20 de julio, y STC 89/2009, de 20 de abril). Aplicando esa doctrina y lo
resuelto recientemente en la STC 44/2011, de 11 de abril, hay que concluir que el discutido
epígrafe 11 de la tarifa de primas no es sino una manifestación más del especial régimen
económico y fiscal del archipiélago canario, cuya existencia viene reconocida en la
disposición adicional tercera de la Constitución y en su Estatuto de Autonomía (arts. 45
y 46 de las Leyes Orgánicas 10/1982 y 4/1996), motivo por el cual interesa la desestimación
del recurso de amparo.
10. Por escrito con fecha de registro de 3 de mayo de 2011, la representación procesal
de la parte recurrente en amparo evacúa el trámite de alegaciones conferido, ratificándose
en las efectuadas en su escrito de demanda.
11. Por providencia de 12 de mayo de 2011 se señaló para deliberación y fallo de la
presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, se ha planteado en las
actuaciones previas a este proceso constitucional la cuestión relativa a determinar si la
empresa recurrente en amparo, dedicada al cultivo de tomates en la provincia de Almería,
debía cotizar a la Seguridad Social según el epígrafe 11 —identificado como «Tomatales
(Canarias)»— o por el epígrafe 6 —relativo al cultivo intensivo de hortalizas— del Real
Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la
cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Sobre esta base, la recurrente sostiene que en aquellas previas actuaciones,
administrativas y judiciales se ha cometido una doble infracción constitucional. Por un
lado, considera que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber inadmitido indebidamente su recurso de
apelación, ya que, habiendo realizado esa parte una impugnación indirecta de una
disposición general, se le debió permitir el acceso al recurso por la vía del art. 81.2 d) de
la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Por otro, entiende
que la interpretación administrativa y judicial del epígrafe 11 del Real Decreto 2930/1979
vulnera el derecho a la igualdad de trato (art. 14 CE) al permitir que a una misma actividad
profesional (el cultivo del tomate) se le apliquen tarifas distintas para la cotización a la
Seguridad Social en función del territorio donde se realice, sin que existan circunstancias
que justifiquen tal diferencia.
El Abogado del Estado interesa la inadmisión a trámite del recurso de amparo por la
falta de justificación de la especial transcendencia constitucional exigida en el art. 49.1 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ya que la empresa recurrente en
amparo no ha realizado ningún razonamiento que sirva para cumplir con la carga que tal
precepto le impone. Subsidiariamente, interesa la desestimación de la demanda en su
cve: BOE-A-2011-10192
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 62
de nulidad de actuaciones establecida en el art. 241.1 LOPJ. En este sentido, señala que
la mercantil demandante entabló en su momento el recurso de apelación considerando
que era pertinente en tanto en cuanto pretendía fundarse en el art. 81.2 LJCA, y dicha
pretensión, sin embargo, no fue resuelta expresamente sino por Auto de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de
Granada, en su recurso de queja 5-2010, con fecha de 23 de junio de 2010. En consecuencia,
entiende que debió promoverse contra él el oportuno incidente de nulidad de actuaciones
al objeto de dar a la Sala la oportunidad de examinar la infracción de orden constitucional
que ahora se denuncia. Tal falta de agotamiento no es apreciable, prosigue diciendo, con
relación a la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) que también se alega en la
demanda, al tratarse de una acción ejercitada al amparo del art. 43.1 LOTC, por lo que lo
relevante es la infracción que se atribuye a la actuación administrativa. El Fiscal recuerda
que conforme a la doctrina constitucional, la configuración del sistema de la Seguridad
Social se atribuye al legislador y al Gobierno (con cita, entre otras, de la STC 189/1987,
de 24 de noviembre) y que las cotizaciones a la Seguridad Social son prestaciones
patrimoniales coactivamente impuestas por un ente público asimilables a los tributos (ATC
306/2004, de 20 de julio, y STC 89/2009, de 20 de abril). Aplicando esa doctrina y lo
resuelto recientemente en la STC 44/2011, de 11 de abril, hay que concluir que el discutido
epígrafe 11 de la tarifa de primas no es sino una manifestación más del especial régimen
económico y fiscal del archipiélago canario, cuya existencia viene reconocida en la
disposición adicional tercera de la Constitución y en su Estatuto de Autonomía (arts. 45
y 46 de las Leyes Orgánicas 10/1982 y 4/1996), motivo por el cual interesa la desestimación
del recurso de amparo.
10. Por escrito con fecha de registro de 3 de mayo de 2011, la representación procesal
de la parte recurrente en amparo evacúa el trámite de alegaciones conferido, ratificándose
en las efectuadas en su escrito de demanda.
11. Por providencia de 12 de mayo de 2011 se señaló para deliberación y fallo de la
presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, se ha planteado en las
actuaciones previas a este proceso constitucional la cuestión relativa a determinar si la
empresa recurrente en amparo, dedicada al cultivo de tomates en la provincia de Almería,
debía cotizar a la Seguridad Social según el epígrafe 11 —identificado como «Tomatales
(Canarias)»— o por el epígrafe 6 —relativo al cultivo intensivo de hortalizas— del Real
Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la
cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Sobre esta base, la recurrente sostiene que en aquellas previas actuaciones,
administrativas y judiciales se ha cometido una doble infracción constitucional. Por un
lado, considera que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber inadmitido indebidamente su recurso de
apelación, ya que, habiendo realizado esa parte una impugnación indirecta de una
disposición general, se le debió permitir el acceso al recurso por la vía del art. 81.2 d) de
la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Por otro, entiende
que la interpretación administrativa y judicial del epígrafe 11 del Real Decreto 2930/1979
vulnera el derecho a la igualdad de trato (art. 14 CE) al permitir que a una misma actividad
profesional (el cultivo del tomate) se le apliquen tarifas distintas para la cotización a la
Seguridad Social en función del territorio donde se realice, sin que existan circunstancias
que justifiquen tal diferencia.
El Abogado del Estado interesa la inadmisión a trámite del recurso de amparo por la
falta de justificación de la especial transcendencia constitucional exigida en el art. 49.1 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ya que la empresa recurrente en
amparo no ha realizado ningún razonamiento que sirva para cumplir con la carga que tal
precepto le impone. Subsidiariamente, interesa la desestimación de la demanda en su
cve: BOE-A-2011-10192
Núm. 139