T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10192)
Sala Primera. Sentencia 69/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 5530-2010. Promovido por Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora, S.A., respecto a las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Almería, que desestimaron su demanda sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Alegada vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): recurso de amparo que no contiene una explicación suficiente de su especial trascendencia constitucional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 61

la transcendencia constitucional del recurso, y que, en igual sentido, la STC 17/2011, de 28
de febrero, FJ 2, ha establecido que «será necesario que en la demanda se disocie
adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un
derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en
cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar
que el recurso presenta especial transcendencia constitucional». Pues bien, en el caso de
autos, la empresa recurrente se limitó a indicar con referencia a la especial transcendencia
constitucional, que el recurso «es relevante para la general eficacia de la Constitución, en
cuanto de otro modo los derechos de igualdad y de tutela judicial efectiva devendrían
ineficaces». Según el Abogado del Estado, en esta tautológica afirmación, carente por
completo de significado propio, no cabe discernir ningún razonamiento que sirva para
levantar la carga impuesta por el legislador orgánico en el último inciso del art. 49.1 LOTC.
Se plantea si podría apreciarse este óbice de falta de justificación en fase de Sentencia, e
indica que la STC 155/2009, en su fundamento jurídico 2, parece aceptarlo, aunque,
posteriormente la STC 17/2011, FJ 2, haya optado por aplicar un criterio restrictivo al
señalar que «no cabe sino hacer un uso prudente de la facultad de inadmitir posteriormente
la demanda por meros defectos en el modo de redactarla». Conforme a esta última
Sentencia, la causa de inadmisión examinada procedería en casos de virtual omisión del
requisito, circunstancia que, por concurrir precisamente en el caso de autos, haría
inadmisible la demanda al no haber justificado debidamente la recurrente la especial
transcendencia constitucional de su recurso.
Subsidiariamente, y pasando a examinar el fondo, el Abogado del Estado niega que se
hayan producido las vulneraciones constitucionales que se alegan. En primer lugar,
sostiene que no cabe apreciar la lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE), ya que no
le resultaría aplicable a la empresa recurrente el epígrafe pretendido [Tomatales (Canarias)]
dado que no sólo se dedica al cultivo de ese producto —como quedó consignado en el
acta de infracción—, sino que su actividad es más amplia. Por ello, aun cuando fuese
asumible su interpretación (aplicabilidad del epígrafe no sólo a Canarias sino a todo el
territorio peninsular), tampoco se podría acoger su pretensión. Por otro lado, entiende que
la LGSS no prohíbe que en la determinación de la tarifa de primas por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales se pueda utilizar el criterio de la territorialidad, y
menos aún, que se pueda valorar el «hecho insular» y las concretas condiciones de las
Islas Canarias. Asimismo, aunque se admitiera a efectos dialécticos que el Real Decreto
2930/1979 se opone al art. 72.1 o 108.1 LGSS, habría que tener en cuenta que tales
preceptos legales supondrían la asunción por el legislador de la estructura de primas
contenida en el Real Decreto, pues a esta norma se remiten las sucesivas leyes de
presupuestos. En segundo lugar, descartada la lesión del derecho a la igualdad, indica que
tampoco cabría apreciar la vulneración del art. 24.1 CE porque la denegación de acceso
al recurso de apelación sería razonable ya que la parte actora no efectuó una impugnación
indirecta de una norma general. Y, en este sentido, indica que la recurrente, lejos de
denunciar la ilegalidad de la norma, lo que pretendía era su aplicación, quejándose de la
errónea interpretación del epígrafe 11 de la tarifa de primas. Finalmente, concluye su
escrito haciendo mención de la STC 44/2011, de 11 de abril, dictada en el recurso de
amparo núm. 5284-2008 que fue formulado por la misma empresa con base a idénticos
motivos, frente a otras actas de liquidación e infracción que le fueron giradas por indebida
aplicación del epígrafe 11 de la tarifa de primas. Entiende el Abogado del Estado que, a
diferencia de ese caso, en el de autos no concurriría respecto a la vulneración del derecho
de acceso al recurso una falta de agotamiento, ya que la hipotética infracción había
quedado planteada en el recurso de queja, y que con relación a la del derecho a la igualdad,
sería aplicable al caso la doctrina sentada por esa Sentencia, aunque se podría abordar
alguna otra cuestión destacada en su escrito.
9. Con fecha de registro de 29 de abril de 2011, el Ministerio Fiscal formula sus
alegaciones, interesando la inadmisión parcial del recurso con relación a la queja de la
vulneración del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE) por no haber agotado la vía
previa conforme al art. 44.1a) LOTC, al no haber intentado previamente la vía del incidente

cve: BOE-A-2011-10192

Núm. 139