T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10192)
Sala Primera. Sentencia 69/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 5530-2010. Promovido por Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora, S.A., respecto a las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Almería, que desestimaron su demanda sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Alegada vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): recurso de amparo que no contiene una explicación suficiente de su especial trascendencia constitucional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 60
epígrafe 11. Aduce que se le debe aplicar ese epígrafe al ser norma especial, frente a la
norma general del epígrafe 6. También, teniendo en cuenta los principios constitucionales
que consagran la igualdad en el sistema del sostenimiento de los gastos públicos y a la no
discriminación por razón del territorio, debiendo considerarse el mantenimiento de tal
diferenciación de cotización entre los tomatales de Canarias y los de la península
inconstitucional al amparo de los arts. 14 y 139 CE. A juicio de la parte recurrente no
existen diferencias que justifiquen un distinto trato, ya que el cultivo de tomate se desarrolla
de forma prácticamente idéntica en todo el territorio nacional sin que existan apenas
diferencias en cuanto a las características que se adopten en cada una de las zonas. En
definitiva, considera que la interpretación que del Real Decreto 2930/1979 se ha realizado
por el Juzgado, admitiendo el criterio de territorialidad, contraviene el art. 14 CE y el
art. 108.1 LGSS.
Por todo lo anteriormente expuesto, la parte solicita de este Tribunal un doble
pronunciamiento: de un lado, que se manifieste sobre si resulta acorde con el art. 14 CE la
interpretación realizada por la Inspección de trabajo que permite que una empresa ubicada
en Canarias cotice menos, por idéntica actividad y en iguales condiciones, que otra que se
encuentra situada en la Península Ibérica; de otro lado, sobre si es aceptable desde el
prisma del art. 24.1 CE la inadmisión de su recurso de apelación cuando se impugna
indirectamente una disposición general. Se añade que «todo ello pone de relieve la especial
transcendencia constitucional de la petición de amparo que ahora se formula ya que la
decisión que se postula de ese Alto Tribunal es relevante para la general eficacia de la
Constitución, en cuanto de otro modo los derechos de igualdad y tutela judicial efectiva
devendrían ineficaces». Por último, se solicita mediante otrosí, la suspensión de la
ejecución del acto recurrido conforme al art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC).
4. Por providencia de 28 de febrero de 2011, la Sala Primera de este Tribunal acuerda
admitir a trámite el recurso y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería para que emplace a quienes hubieran
sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo. Asimismo, al
ser parte interesada el Abogado del Estado en representación de la Administración, se
acuerda la notificación de esa resolución para que le sirva de emplazamiento y pueda
comparecer en el proceso constitucional. Finalmente, se ordena la formación de pieza
separada de suspensión al haber sido solicitada esta última por la parte actora.
5. Por escrito con fecha de registro de 3 de marzo de 2011 se presenta escrito por el
que el Abogado del Estado comparece en el proceso constitucional.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, de 28
de marzo de 2011, se tiene por personado y parte en nombre y representación de la
Administración al Abogado del Estado, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da
vista de todas las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las
partes personadas para que pudieran presentar alegaciones.
7. Por ATC 31/2011, de 28 de marzo, se acuerda denegar la suspensión solicitada en
el recurso de amparo.
8. Con fecha de registro de 27 de abril de 2011 presenta escrito de alegaciones el
Abogado del Estado. En primer lugar, aduce que la demanda no contiene una justificación
suficiente de la especial transcendencia constitucional, indicando al respecto que es
doctrina constitucional (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre,
FJ 2y298/2008, de 22 de septiembre, FJ 2), que la carga de justificar esa especial
transcendencia es algo distinto a razonar sobre la existencia de la vulneración de un
derecho fundamental, sin que le corresponda a este Tribunal la reconstrucción de oficio de
la demanda cuando la parte incumpla su deber. Recuerda también que como se señala en
el ATC 252/2009, de 19 de octubre (FJ 1), la exposición sobre la verosimilitud de la lesión
del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre
cve: BOE-A-2011-10192
Núm. 139
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epígrafe 11. Aduce que se le debe aplicar ese epígrafe al ser norma especial, frente a la
norma general del epígrafe 6. También, teniendo en cuenta los principios constitucionales
que consagran la igualdad en el sistema del sostenimiento de los gastos públicos y a la no
discriminación por razón del territorio, debiendo considerarse el mantenimiento de tal
diferenciación de cotización entre los tomatales de Canarias y los de la península
inconstitucional al amparo de los arts. 14 y 139 CE. A juicio de la parte recurrente no
existen diferencias que justifiquen un distinto trato, ya que el cultivo de tomate se desarrolla
de forma prácticamente idéntica en todo el territorio nacional sin que existan apenas
diferencias en cuanto a las características que se adopten en cada una de las zonas. En
definitiva, considera que la interpretación que del Real Decreto 2930/1979 se ha realizado
por el Juzgado, admitiendo el criterio de territorialidad, contraviene el art. 14 CE y el
art. 108.1 LGSS.
Por todo lo anteriormente expuesto, la parte solicita de este Tribunal un doble
pronunciamiento: de un lado, que se manifieste sobre si resulta acorde con el art. 14 CE la
interpretación realizada por la Inspección de trabajo que permite que una empresa ubicada
en Canarias cotice menos, por idéntica actividad y en iguales condiciones, que otra que se
encuentra situada en la Península Ibérica; de otro lado, sobre si es aceptable desde el
prisma del art. 24.1 CE la inadmisión de su recurso de apelación cuando se impugna
indirectamente una disposición general. Se añade que «todo ello pone de relieve la especial
transcendencia constitucional de la petición de amparo que ahora se formula ya que la
decisión que se postula de ese Alto Tribunal es relevante para la general eficacia de la
Constitución, en cuanto de otro modo los derechos de igualdad y tutela judicial efectiva
devendrían ineficaces». Por último, se solicita mediante otrosí, la suspensión de la
ejecución del acto recurrido conforme al art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC).
4. Por providencia de 28 de febrero de 2011, la Sala Primera de este Tribunal acuerda
admitir a trámite el recurso y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería para que emplace a quienes hubieran
sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo. Asimismo, al
ser parte interesada el Abogado del Estado en representación de la Administración, se
acuerda la notificación de esa resolución para que le sirva de emplazamiento y pueda
comparecer en el proceso constitucional. Finalmente, se ordena la formación de pieza
separada de suspensión al haber sido solicitada esta última por la parte actora.
5. Por escrito con fecha de registro de 3 de marzo de 2011 se presenta escrito por el
que el Abogado del Estado comparece en el proceso constitucional.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, de 28
de marzo de 2011, se tiene por personado y parte en nombre y representación de la
Administración al Abogado del Estado, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da
vista de todas las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las
partes personadas para que pudieran presentar alegaciones.
7. Por ATC 31/2011, de 28 de marzo, se acuerda denegar la suspensión solicitada en
el recurso de amparo.
8. Con fecha de registro de 27 de abril de 2011 presenta escrito de alegaciones el
Abogado del Estado. En primer lugar, aduce que la demanda no contiene una justificación
suficiente de la especial transcendencia constitucional, indicando al respecto que es
doctrina constitucional (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre,
FJ 2y298/2008, de 22 de septiembre, FJ 2), que la carga de justificar esa especial
transcendencia es algo distinto a razonar sobre la existencia de la vulneración de un
derecho fundamental, sin que le corresponda a este Tribunal la reconstrucción de oficio de
la demanda cuando la parte incumpla su deber. Recuerda también que como se señala en
el ATC 252/2009, de 19 de octubre (FJ 1), la exposición sobre la verosimilitud de la lesión
del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre
cve: BOE-A-2011-10192
Núm. 139