T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10192)
Sala Primera. Sentencia 69/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 5530-2010. Promovido por Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora, S.A., respecto a las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Almería, que desestimaron su demanda sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Alegada vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): recurso de amparo que no contiene una explicación suficiente de su especial trascendencia constitucional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 59

j) Por medio de escrito de 18 de enero de 2010, la empresa recurrente solicitó ante
el Juzgado —al amparo del art. 240.2 LOPJ— la declaración de nulidad de la anterior
providencia por haberse dirigido a alguien que no era parte en el procedimiento.
k) Por Auto del Juzgado de 26 de enero de 2010, por un lado, se declara nula la
providencia de 27 de noviembre de 2009 dado que, por error, no decía nada respecto al
recurso de reposición interpuesto por la parte actora y reflejaba el nombre de un letrado
que no era parte en el procedimiento; por otro lado, se inadmite a trámite el recurso de
reposición interpuesto por la actora por no tener cabida en el orden contenciosoadministrativo el citado recurso.
l) Con fecha de 17 de febrero de 2010 la empresa recurrente formuló recurso de
queja en el que sustentaba la procedencia de admitir su recurso de apelación frente a la
Sentencia recaída en esos autos, ya que la misma resolvía sobre la impugnación indirecta
del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo ello uno de los supuestos del
art. 81.2 LJCA en que siempre cabe recurso de apelación.
m) El recurso de queja (núm. 5-2010) fue desestimado por Auto de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de Andalucía, con sede en Granada, de 23 de junio de 2010,
al considerar que no procedía la admisión del recurso de apelación ya que la Sentencia
que se pretendía recurrir no había resuelto sobre una impugnación indirecta de una
disposición general sino que únicamente habían efectuado las oportunas consideraciones
jurídicas sobre la corrección de las resolución administrativa al aplicar el epígrafe 6 de la
tarifa de primas.
3. Con fundamento en ese itinerario procesal, la parte recurrente alega en su
demanda de amparo la infracción de los arts. 24.1 y 14 CE. De un lado, sostiene la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la indefensión que le habría
provocado la decisión de inadmisión de su recurso de apelación, al considerar que la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía debió
admitirlo conforme a lo previsto en el art. 81.2 LJCA, norma que permite ese recurso frente
a sentencias que resuelvan «impugnaciones indirectas de disposiciones generales».
Sostiene la parte que en el caso de autos se realizó tal tipo de impugnación puesto que se
sostuvo que si el acto administrativo derivaba de la consideración de que el epígrafe 11 del
Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, sólo se refería a los tomatales de Canarias,
esa norma debería entenderse derogada por contravenir lo dispuesto en el art. 108.1 del
texto refundido de la Ley general de Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que dispone que la cotización por accidentes y
enfermedades profesionales «se efectuará con sujeción a las primas, que podrán ser
diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas», pero que no hace mención al
territorio. Añade la parte recurrente que la Sentencia de instancia, en su fundamento de
derecho cuarto, resolvió sobre esa impugnación, manifestando que no compartía la
interpretación que hacía la actora del art. 108.1 citado e indicando que dado que la Ley de
presupuestos del Estado se remitía al Real Decreto 2930/1979, había venido, en cierta
manera, a destruir la posible colisión entre la ley y la norma reglamentaria. De otro lado, la
empresa recurrente afirma la infracción del derecho a la igualdad (art. 14 CE) por la
interpretación que realiza la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Real
Decreto 2930/1979. Señala al respecto que el epígrafe 11 de la citada norma, denominado
«tomatales (Canarias)», hace referencia al cultivo de tomates, siendo la palabra «Canarias»
situada entre paréntesis, reducto del desarrollo histórico de los cultivos de tomates. Es
decir, la expresión «Canarias» no significaría que el ámbito de este epígrafe esté restringido
a ese territorio, sino que haría referencia a la ubicación de los tomatales en el momento en
que se creó dicho epígrafe, esto es, en un tiempo en el que esta clase de cultivo no se
encontraba aún en la península. Se indica a este respecto que, una de las razones
principales que le lleva a esa parte a obtener tal conclusión, es el art. 108.1 LGSS que no
autoriza a que se realicen distinciones en función del ámbito geográfico en donde se
desarrollen las actividades, y que siendo la actividad de cultivo de tomates idéntica en todo
el territorio nacional, contravendría el principio de igualdad esa supuesta limitación a
Canarias del ámbito de aplicación de la prima establecida para dicha actividad en el

cve: BOE-A-2011-10192

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