T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10192)
Sala Primera. Sentencia 69/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 5530-2010. Promovido por Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora, S.A., respecto a las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Almería, que desestimaron su demanda sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Alegada vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): recurso de amparo que no contiene una explicación suficiente de su especial trascendencia constitucional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 58

2. Los hechos relevantes para la pretensión de amparo son, en síntesis, los
siguientes:
a) Con fecha de 21 de abril de 2006, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
de Almería extendió a la sociedad mercantil Explotaciones Agrícolas Cuevas de
Almanzora, S.A., actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social y de infracción
(núm. 06/99062-35 y 06/50325-89), por haberse aplicado los porcentajes previstos en el
epígrafe 11 [«Tomatales (Canarias)»], del Anexo I del Real Decreto 2930/1979, de 29 de
diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social
por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en lugar de cotizar por el
epígrafe 6 de esa misma norma, previsto para «hortalizas de cultivo intensivo», apartado
este último que la Inspección consideraba aplicable ya que la empresa no tenía su
actividad en Canarias sino en la provincia de Almería.
b) Por resolución de 18 de agosto de 2006 del jefe de la unidad especializada de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería, se elevaron a definitivas las citadas
actas de liquidación que ascendían a 55.230,96 euros, y se confirmó el acta de infracción
que impuso a la empresa una sanción de 3.005,06 euros.
c) Formulado recurso de alzada frente a la precedente resolución fue desestimado
por resolución de 24 de octubre de 2007 de la Dirección territorial de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social de Andalucía.
d) Disconforme con la anterior decisión, la empresa presentó recurso contenciosoadministrativo que fue desestimado por Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Almería, de 19 de junio de 2009 (autos núm. 108-2008),
haciéndose saber a la parte que frente a ella no cabía recurso ordinario alguno.
e) Considerando la recurrente que la citada Sentencia era susceptible de ser recurrida
conforme a lo previsto en el art. 81.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa (LJCA), formuló recurso de apelación frente a ella. El recurso fue admitido
a trámite por providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería,
de 20 de julio de 2009, y por providencia de 25 de septiembre siguiente se elevaron las
actuaciones y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
f) Por providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería,
de 5 de octubre de 2009, se indicó a las partes que se había admitido a trámite por error
el recurso de apelación y que, por tal motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se les concedía audiencia por término de cinco
días para que pudiesen alegar sobre si en ese procedimiento se había incurrido en una
causa de nulidad de actuaciones, en atención a la providencia de 20 de julio de 2009.
g) El Abogado del Estado, por escrito con fecha de registro de 15 de octubre de 2009,
interesó la nulidad de actuaciones al entender que no procedía el recurso de apelación al
no haberse llevado a cabo por la recurrente una impugnación indirecta de una norma
general. Por su parte, la empresa recurrente solicitó mediante escrito de fecha de registro
de 21 de octubre siguiente, la admisión a trámite del recurso de apelación conforme al
art. 81.2 LJCA al haber llevado a cabo tal tipo de impugnación. Tras efectuar las partes las
anteriores alegaciones, el Juzgado dicta Auto de 23 de octubre de 2009 por el que declara
nula la providencia de 20 de julio de 2009, al considerar que procedía la inadmisión del
recurso de apelación por razón de la cuantía.
h) Disconforme con la anterior decisión de inadmisión de su recurso de apelación, la
empresa recurrente formuló recurso de reposición, aduciendo que el recurso de apelación
se había formulado por la vía del art. 81.2 LJCA y no porque procediera por razón de la
cuantía. Para el caso de no ser estimado el recurso de reposición se solicitaba testimonio
de las resoluciones recaídas a fin de interponer recurso de queja.
i) Por providencia del Juzgado de 27 de noviembre de 2009 se ordenó que se hiciese
entrega a la recurrente del testimonio de las resoluciones recaídas en los autos con objeto
de que pudiera presentar recurso de queja.

cve: BOE-A-2011-10192

Núm. 139