T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10189)
Sala Primera. Sentencia 66/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 2942-2007. Promovido por la asociación de vecinos Rambla respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife que desestimaron su demanda sobre alteración de la capitalidad del municipio de San Juan de la Rambla. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: Sentencia no fundada en Derecho porque inaplica una ley autonómica vigente sin plantear cuestión de inconstitucionalidad (STC 173/2002). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 37
Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio respecto de la
Sentencia de 16 de mayo de 2011 dictada en el recurso de amparo núm. 2942-2007
He redactado esta Sentencia reflejando el parecer de la mayoría y que yo no comparto,
de lo que dejo constancia, siempre con pleno respeto a mis compañeros.
1. En muchas ocasiones me he referido al triste destino que la doctrina de nuestro
Tribunal ha deparado a dos claros mandatos constitucionales incluidos en el art. 149.3 CE:
a) la Constitución quería —y sigue queriendo— que el derecho estatal fuera —«será»—,
«en todo caso supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas», pero en nuestras
Sentencias esta supletoriedad, que debía operar «en todo caso», se ha quedado
prácticamente sin virtualidad —SSTC 118/1996, de 27 de junio y 61/1997, de 20 de
marzo—; b) también quería la Constitución —y sigue queriendo— que las normas del
Estado prevalecieran —«prevalecerán»—, «en caso de conflicto, sobre las de las
Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de
éstas», prevalencia esta de la que este Tribunal viene prescindiendo reiteradamente —así,
STC 1/2003, de 16 de enero—.
A la prevalencia me voy a referir en este voto, remitiéndome a lo que ya expuse en el
Voto particular que formulé, junto a don Manuel Jiménez de Parga y don Jorge RodríguezZapata Pérez, en la citada STC 1/2003, y cuyo texto doy por reproducido.
2. El abandono del principio de prevalencia, es, ante todo y sobre todo, una
inaplicación de la Constitución. Pero además ocurre que con ello se producen graves e
inconvenientes consecuencias prácticas que en este caso —se trata de un recurso de
amparo— resultan ostensibles.
3. Centradas las cuestiones planteadas en este proceso en torno al ius superveniens,
resumo los datos con relevancia jurídica:
a) El art. 47.2 d) LRBRL exigía una mayoría de dos tercios para la modificación de la
capitalidad de los municipios; b) en consecuencia, esa mayoría fue la fijada por el art. 131.2
de la Ley Canaria 14/1990; c) con posterioridad, la Ley 57/2003, modifica el art. 47.2 d)
LRBRL para introducir la mayoría absoluta, de modo que la norma canaria, perfectamente
ajustada a la legislación básica estatal cuando se dictó, devino discordante con ésta a
partir de 2003; d) la Sentencia impugnada, sin formular cuestión de inconstitucionalidad,
inaplica el art. 131.2 de la Ley Canaria 14/1990, por entender que la norma básica estatal
de 2003 «prevalece» sobre la norma autonómica produciendo su «desplazamiento».
Considero plenamente acertada la solución de las Sentencias recurridas, que se ajusta
a las exigencias del mandato constitucional de prevalencia de las normas del Estado, cuya
vigencia y virtualidad me parecen indudables.
4. La solución a la que ha llegado la mayoría de mis colegas, y que desde luego es
la que deriva de nuestra reiterada doctrina, en primer lugar y sobre todo, como ya he
indicado, prescinde del mandato constitucional de prevalencia, pero además da lugar a
unas sorprendentes consecuencias prácticas que ponen de relieve las disfunciones que
ocasiona la inaplicación de este principio —ya he dicho otras veces que cuando se cumple
la Constitución las cosas salen mejor y que cuando no se cumple salen peor—:
a) En primer lugar, se anulan las Sentencias impugnadas que desestimaban un
recurso contencioso-administrativo; b) en consecuencia el Juzgado a quo deberá
plantearnos una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art 131.2 de la Ley Canaria
14/1990; c) con ello se iniciará un proceso de inconstitucionalidad en el que dictaremos
Sentencia declarando la inconstitucionalidad sobrevenida del citado precepto y d)
finalmente, después de todo este recorrido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
volverá a dictar una Sentencia inaplicando nuevamente la ley canaria y desestimando otra
vez el recurso contencioso-administrativo.
cve: BOE-A-2011-10189
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 37
Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio respecto de la
Sentencia de 16 de mayo de 2011 dictada en el recurso de amparo núm. 2942-2007
He redactado esta Sentencia reflejando el parecer de la mayoría y que yo no comparto,
de lo que dejo constancia, siempre con pleno respeto a mis compañeros.
1. En muchas ocasiones me he referido al triste destino que la doctrina de nuestro
Tribunal ha deparado a dos claros mandatos constitucionales incluidos en el art. 149.3 CE:
a) la Constitución quería —y sigue queriendo— que el derecho estatal fuera —«será»—,
«en todo caso supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas», pero en nuestras
Sentencias esta supletoriedad, que debía operar «en todo caso», se ha quedado
prácticamente sin virtualidad —SSTC 118/1996, de 27 de junio y 61/1997, de 20 de
marzo—; b) también quería la Constitución —y sigue queriendo— que las normas del
Estado prevalecieran —«prevalecerán»—, «en caso de conflicto, sobre las de las
Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de
éstas», prevalencia esta de la que este Tribunal viene prescindiendo reiteradamente —así,
STC 1/2003, de 16 de enero—.
A la prevalencia me voy a referir en este voto, remitiéndome a lo que ya expuse en el
Voto particular que formulé, junto a don Manuel Jiménez de Parga y don Jorge RodríguezZapata Pérez, en la citada STC 1/2003, y cuyo texto doy por reproducido.
2. El abandono del principio de prevalencia, es, ante todo y sobre todo, una
inaplicación de la Constitución. Pero además ocurre que con ello se producen graves e
inconvenientes consecuencias prácticas que en este caso —se trata de un recurso de
amparo— resultan ostensibles.
3. Centradas las cuestiones planteadas en este proceso en torno al ius superveniens,
resumo los datos con relevancia jurídica:
a) El art. 47.2 d) LRBRL exigía una mayoría de dos tercios para la modificación de la
capitalidad de los municipios; b) en consecuencia, esa mayoría fue la fijada por el art. 131.2
de la Ley Canaria 14/1990; c) con posterioridad, la Ley 57/2003, modifica el art. 47.2 d)
LRBRL para introducir la mayoría absoluta, de modo que la norma canaria, perfectamente
ajustada a la legislación básica estatal cuando se dictó, devino discordante con ésta a
partir de 2003; d) la Sentencia impugnada, sin formular cuestión de inconstitucionalidad,
inaplica el art. 131.2 de la Ley Canaria 14/1990, por entender que la norma básica estatal
de 2003 «prevalece» sobre la norma autonómica produciendo su «desplazamiento».
Considero plenamente acertada la solución de las Sentencias recurridas, que se ajusta
a las exigencias del mandato constitucional de prevalencia de las normas del Estado, cuya
vigencia y virtualidad me parecen indudables.
4. La solución a la que ha llegado la mayoría de mis colegas, y que desde luego es
la que deriva de nuestra reiterada doctrina, en primer lugar y sobre todo, como ya he
indicado, prescinde del mandato constitucional de prevalencia, pero además da lugar a
unas sorprendentes consecuencias prácticas que ponen de relieve las disfunciones que
ocasiona la inaplicación de este principio —ya he dicho otras veces que cuando se cumple
la Constitución las cosas salen mejor y que cuando no se cumple salen peor—:
a) En primer lugar, se anulan las Sentencias impugnadas que desestimaban un
recurso contencioso-administrativo; b) en consecuencia el Juzgado a quo deberá
plantearnos una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art 131.2 de la Ley Canaria
14/1990; c) con ello se iniciará un proceso de inconstitucionalidad en el que dictaremos
Sentencia declarando la inconstitucionalidad sobrevenida del citado precepto y d)
finalmente, después de todo este recorrido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
volverá a dictar una Sentencia inaplicando nuevamente la ley canaria y desestimando otra
vez el recurso contencioso-administrativo.
cve: BOE-A-2011-10189
Núm. 139