T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10189)
Sala Primera. Sentencia 66/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 2942-2007. Promovido por la asociación de vecinos Rambla respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife que desestimaron su demanda sobre alteración de la capitalidad del municipio de San Juan de la Rambla. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: Sentencia no fundada en Derecho porque inaplica una ley autonómica vigente sin plantear cuestión de inconstitucionalidad (STC 173/2002). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 38

Es decir, la inaplicación del principio constitucional de prevalencia habrá dado lugar a
un complejo peregrinaje procesal —de ida al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo,
de vuelta al Tribunal Constitucional y otra vez de ida a dicho Juzgado— que ha de conducir
a que se dicte una nueva Sentencia con el mismo fallo que la que ahora anulamos.
5. Y no podemos abreviar ese prolijo itinerario sustituyendo el planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad del Juez a quo por la autocuestión de este Tribunal: el
art. 55.2 LOTC contempla la posibilidad del planteamiento de la cuestión interna de
inconstitucionalidad en aquellos recursos de amparo que debieran ser estimados «porque,
a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales
o libertades públicas», esto es, si la lesión declarada en el primer pronunciamiento del fallo
de la eventual sentencia estimatoria resulta imputable a la ley de cuya constitucionalidad,
por ese preciso motivo, se duda. Por el contrario, en el caso que ahora resolvemos la
lesión del derecho fundamental tiene origen en una decisión adoptada por el órgano judicial
que se estima lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), consistente en
inaplicar una ley postconstitucional en vigor sin plantear previamente la cuestión de
inconstitucionalidad, y no en el art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990,
que no es la «ley aplicada» como exige el art. 55.2 LOTC, sino una «ley no aplicada».
Y la solución resulta tanto más extraña cuanto que en estos autos la norma autonómica
no es una norma de desarrollo, pues para la procedencia de esta calificación es necesario,
por definición, que el precepto autonómico, respetando el básico, incorpore un aliquid novi,
algo que en este caso no ocurre pues la norma canaria se limita a reproducir la estatal, lo
que implica una razón más para justificar el desplazamiento de aquélla por ésta.
Este es mi parecer que, con remisión al voto particular que formulé en la STC 1/2003,
de 16 de enero, expreso con el mayor respeto a mis compañeros.

cve: BOE-A-2011-10189

Madrid, 16 de mayo de 2011.–Javier Delgado Barrio.–Firmado y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X