T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10189)
Sala Primera. Sentencia 66/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 2942-2007. Promovido por la asociación de vecinos Rambla respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife que desestimaron su demanda sobre alteración de la capitalidad del municipio de San Juan de la Rambla. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: Sentencia no fundada en Derecho porque inaplica una ley autonómica vigente sin plantear cuestión de inconstitucionalidad (STC 173/2002). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 36
autonómica, constituye, sin embargo, «una resolución no fundada en Derecho»
(STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 8), que resulta, por tanto, lesiva del derecho a la tutela
judicial sin indefensión (art. 24.1 CE). De otra parte, al dejar inaplicado ese precepto por
razón de su posible contradicción con la Constitución sin haber promovido una «cuestión
de inconstitucionalidad mediante resolución motivada (art. 163 CE) y con la audiencia
previa que prescribe el art. 35 LOTC» (STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 8) la Sentencia
de instancia ha vulnerado igualmente el derecho de la entidad recurrente a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE).
Hemos de reiterar, en definitiva, que los «órganos jurisdiccionales no pueden fiscalizar
las normas postconstitucionales con rango de ley (STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 16),
dado que el constituyente ha querido sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar
una ley postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución
(STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). La depuración del ordenamiento legal, vigente la
Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, que tiene la
competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, la inconstitucionalidad
de las leyes, tanto más cuanto en un sistema democrático la ley es expresión de la voluntad
popular —como se declara en el Preámbulo de nuestra Constitución— y es principio básico
del sistema democrático y parlamentario hoy vigente en España (por todas, SSTC 73/2000,
de 14 de marzo, FJ 4; 104/2000, de 13 de abril, FJ 8; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 3)»
(STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 9).
Lo expuesto determina la procedencia del pronunciamiento previsto en el art. 53 a)
LOTC y el consiguiente restablecimiento de la asociación recurrente en sus derechos
fundamentales, lo que implica la anulación de los pronunciamientos judiciales impugnados,
así como la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar la Sentencia
de primera instancia, para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de
Santa Cruz de Tenerife adopte una resolución respetuosa con los derechos fundamentales
vulnerados.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la asociación de vecinos Rambla y, en
consecuencia:
1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y
a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2.º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 19 de mayo de 2006, así como de la Sentencia de la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias de 16 de diciembre de 2006, por la que se desestima el recurso de
apelación interpuesto contra la primera.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil once.–Pascual Sala Sánchez.–Javier
Delgado Barrio.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Adela Asua Batarrita.–
Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2011-10189
3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la Sentencia de
instancia, para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de
Tenerife dicte otra respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 36
autonómica, constituye, sin embargo, «una resolución no fundada en Derecho»
(STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 8), que resulta, por tanto, lesiva del derecho a la tutela
judicial sin indefensión (art. 24.1 CE). De otra parte, al dejar inaplicado ese precepto por
razón de su posible contradicción con la Constitución sin haber promovido una «cuestión
de inconstitucionalidad mediante resolución motivada (art. 163 CE) y con la audiencia
previa que prescribe el art. 35 LOTC» (STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 8) la Sentencia
de instancia ha vulnerado igualmente el derecho de la entidad recurrente a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE).
Hemos de reiterar, en definitiva, que los «órganos jurisdiccionales no pueden fiscalizar
las normas postconstitucionales con rango de ley (STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 16),
dado que el constituyente ha querido sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar
una ley postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución
(STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). La depuración del ordenamiento legal, vigente la
Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, que tiene la
competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, la inconstitucionalidad
de las leyes, tanto más cuanto en un sistema democrático la ley es expresión de la voluntad
popular —como se declara en el Preámbulo de nuestra Constitución— y es principio básico
del sistema democrático y parlamentario hoy vigente en España (por todas, SSTC 73/2000,
de 14 de marzo, FJ 4; 104/2000, de 13 de abril, FJ 8; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 3)»
(STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 9).
Lo expuesto determina la procedencia del pronunciamiento previsto en el art. 53 a)
LOTC y el consiguiente restablecimiento de la asociación recurrente en sus derechos
fundamentales, lo que implica la anulación de los pronunciamientos judiciales impugnados,
así como la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar la Sentencia
de primera instancia, para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de
Santa Cruz de Tenerife adopte una resolución respetuosa con los derechos fundamentales
vulnerados.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la asociación de vecinos Rambla y, en
consecuencia:
1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y
a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2.º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 19 de mayo de 2006, así como de la Sentencia de la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias de 16 de diciembre de 2006, por la que se desestima el recurso de
apelación interpuesto contra la primera.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil once.–Pascual Sala Sánchez.–Javier
Delgado Barrio.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Adela Asua Batarrita.–
Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2011-10189
3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la Sentencia de
instancia, para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de
Tenerife dicte otra respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.