T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10189)
Sala Primera. Sentencia 66/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 2942-2007. Promovido por la asociación de vecinos Rambla respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife que desestimaron su demanda sobre alteración de la capitalidad del municipio de San Juan de la Rambla. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: Sentencia no fundada en Derecho porque inaplica una ley autonómica vigente sin plantear cuestión de inconstitucionalidad (STC 173/2002). Voto particular.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 35
distribución de competencias, pues debe recordarse que es doctrina de este Tribunal que
la normativa estatal a tener en cuenta como elemento de referencia para el enjuiciamiento
de las normas autonómicas en procesos constitucionales en los que se controla la eventual
existencia de excesos competenciales ha de ser la vigente en el momento de adoptarse la
decisión por parte de este Tribunal sobre la regularidad constitucional de los preceptos
recurridos (SSTC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 2; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 3, y
todas las reseñadas en esta última resolución). Resulta por ello evidente que ha de servir
de marco de enjuiciamiento en este proceso el ius superveniens representado por la
legislación básica del Estado vigente en este momento» (FJ 9), que para este asunto viene
constituida, como ya hemos visto con anterioridad, por el art. 47.2 b) LBRL en la redacción
dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización
del gobierno local, y que resulta incompatible con el art. 131.2 de la Ley del Parlamento de
Canarias 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de
Canarias.
5. La modificación de la legislación básica estatal no ha determinado, en suma, el
desplazamiento o la pérdida de eficacia de la norma autonómica, sino su inconstitucionalidad
sobrevenida y es a partir de esta consideración como debemos enjuiciar si las resoluciones
judiciales recurridas satisfacen o no las exigencias que se derivan del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE).
En primer lugar, desde la perspectiva de enjuiciamiento que se deriva del derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que es el derecho cuya vulneración
se alega en la demanda de amparo, en la STC 173/2002, de 9 de octubre, afirmamos que
en el caso de «una resolución judicial aparente o formalmente motivada mediante la cual
el órgano judicial llega a la consecuencia de inaplicar —por propia, autónoma y exclusiva
decisión— una ley postconstitucional vigente [no] se está ante una resolución judicial falta
de motivación o con una motivación escueta, parca o por remisión, sino, simplemente,
ante una resolución no fundada en Derecho» (FJ 8).
En segundo lugar, en esa misma Sentencia precisamos que el art. 24 CE «no sólo
comporta una serie de derechos y garantías para todas las personas sino que además
impone el sometimiento de los jueces al imperio de la Ley (STC 10/2000, de 17 de enero,
FJ 2) dentro de los límites de la jurisdicción y la competencia que les corresponda (STC
47/1982, de 12 de julio, FJ 3) y, en su efecto, la obligación de preservar aquellos derechos
y garantías, lo cual sólo puede llevarse a término dentro del proceso debido (SSTC
96/1985, de 10 de julio, FJ 3, y 106/1985, de 7 de octubre, FJ 3). En este sentido forma
parte, sin duda, de las garantías consustanciales a todo proceso judicial en nuestro
Ordenamiento el que la disposición de ley que, según el juzgador, resulta aplicable en
aquél no pueda dejar de serlo, por causa de su posible invalidez, sino a través de la
promoción de una cuestión de inconstitucionalidad mediante resolución motivada (art. 163
CE) y con la audiencia previa que prescribe el art. 35 LOTC. Ignorar estas reglas,
constitucionales y legales, supone, en definitiva, no sólo menoscabar la posición
ordinamental de la ley en nuestro Derecho y soslayar su singular régimen de control, sino
privar también al justiciable de las garantías procedimentales (como el de la previa
audiencia, a que nos acabamos de referir), sin cuyo respeto y cumplimiento la ley aplicable
al caso no puede dejar de ser, en ningún supuesto, inaplicada o preterida» (STC 173/2002,
de 9 de octubre, FJ 8).
6. La aplicación al presente asunto de la doctrina constitucional expuesta conduce al
otorgamiento del amparo solicitado.
De una parte, al dejar inaplicado «por propia, autónoma y exclusiva decisión» el art. 131.2
de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas de Canarias, que se integran en una «ley postconstitucional
vigente», la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa
Cruz de Tenerife de 19 de mayo de 2006, por más que pueda resultar «aparente o
formalmente motivada» en virtud de las referencias al desplazamiento de la norma
cve: BOE-A-2011-10189
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 35
distribución de competencias, pues debe recordarse que es doctrina de este Tribunal que
la normativa estatal a tener en cuenta como elemento de referencia para el enjuiciamiento
de las normas autonómicas en procesos constitucionales en los que se controla la eventual
existencia de excesos competenciales ha de ser la vigente en el momento de adoptarse la
decisión por parte de este Tribunal sobre la regularidad constitucional de los preceptos
recurridos (SSTC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 2; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 3, y
todas las reseñadas en esta última resolución). Resulta por ello evidente que ha de servir
de marco de enjuiciamiento en este proceso el ius superveniens representado por la
legislación básica del Estado vigente en este momento» (FJ 9), que para este asunto viene
constituida, como ya hemos visto con anterioridad, por el art. 47.2 b) LBRL en la redacción
dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización
del gobierno local, y que resulta incompatible con el art. 131.2 de la Ley del Parlamento de
Canarias 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de
Canarias.
5. La modificación de la legislación básica estatal no ha determinado, en suma, el
desplazamiento o la pérdida de eficacia de la norma autonómica, sino su inconstitucionalidad
sobrevenida y es a partir de esta consideración como debemos enjuiciar si las resoluciones
judiciales recurridas satisfacen o no las exigencias que se derivan del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE).
En primer lugar, desde la perspectiva de enjuiciamiento que se deriva del derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que es el derecho cuya vulneración
se alega en la demanda de amparo, en la STC 173/2002, de 9 de octubre, afirmamos que
en el caso de «una resolución judicial aparente o formalmente motivada mediante la cual
el órgano judicial llega a la consecuencia de inaplicar —por propia, autónoma y exclusiva
decisión— una ley postconstitucional vigente [no] se está ante una resolución judicial falta
de motivación o con una motivación escueta, parca o por remisión, sino, simplemente,
ante una resolución no fundada en Derecho» (FJ 8).
En segundo lugar, en esa misma Sentencia precisamos que el art. 24 CE «no sólo
comporta una serie de derechos y garantías para todas las personas sino que además
impone el sometimiento de los jueces al imperio de la Ley (STC 10/2000, de 17 de enero,
FJ 2) dentro de los límites de la jurisdicción y la competencia que les corresponda (STC
47/1982, de 12 de julio, FJ 3) y, en su efecto, la obligación de preservar aquellos derechos
y garantías, lo cual sólo puede llevarse a término dentro del proceso debido (SSTC
96/1985, de 10 de julio, FJ 3, y 106/1985, de 7 de octubre, FJ 3). En este sentido forma
parte, sin duda, de las garantías consustanciales a todo proceso judicial en nuestro
Ordenamiento el que la disposición de ley que, según el juzgador, resulta aplicable en
aquél no pueda dejar de serlo, por causa de su posible invalidez, sino a través de la
promoción de una cuestión de inconstitucionalidad mediante resolución motivada (art. 163
CE) y con la audiencia previa que prescribe el art. 35 LOTC. Ignorar estas reglas,
constitucionales y legales, supone, en definitiva, no sólo menoscabar la posición
ordinamental de la ley en nuestro Derecho y soslayar su singular régimen de control, sino
privar también al justiciable de las garantías procedimentales (como el de la previa
audiencia, a que nos acabamos de referir), sin cuyo respeto y cumplimiento la ley aplicable
al caso no puede dejar de ser, en ningún supuesto, inaplicada o preterida» (STC 173/2002,
de 9 de octubre, FJ 8).
6. La aplicación al presente asunto de la doctrina constitucional expuesta conduce al
otorgamiento del amparo solicitado.
De una parte, al dejar inaplicado «por propia, autónoma y exclusiva decisión» el art. 131.2
de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas de Canarias, que se integran en una «ley postconstitucional
vigente», la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa
Cruz de Tenerife de 19 de mayo de 2006, por más que pueda resultar «aparente o
formalmente motivada» en virtud de las referencias al desplazamiento de la norma
cve: BOE-A-2011-10189
Núm. 139