T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10189)
Sala Primera. Sentencia 66/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 2942-2007. Promovido por la asociación de vecinos Rambla respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife que desestimaron su demanda sobre alteración de la capitalidad del municipio de San Juan de la Rambla. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: Sentencia no fundada en Derecho porque inaplica una ley autonómica vigente sin plantear cuestión de inconstitucionalidad (STC 173/2002). Voto particular.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 34
Es claro que estas dos disposiciones son entre sí contradictorias. El Cabildo Insular de
Tenerife, cuyo Pleno está integrado por veintinueve miembros, acordó definitivamente la
alteración de la capitalidad del municipio de San Juan de la Rambla mediante un Acuerdo
aprobado por diecinueve votos frente a diez, resultando esa mayoría suficiente en virtud
del art. 47.2 d) LBRL, ya que la mayoría absoluta se obtendría en este caso con quince
votos, pero no del art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio,
puesto que la mayoría de dos tercios exigiría veinte votos. La aplicación de la norma
autonómica hubiera conducido, por tanto, a la estimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la asociación que ahora demanda el otorgamiento del
amparo.
En segundo lugar, esta divergencia tiene su origen en la reforma operada en el art. 47.2
LBRL mediante la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del
gobierno local. En su versión anterior a dicha reforma, el precepto citado requería para la
adopción de ese tipo de acuerdos «el voto favorable de las dos terceras partes del número
de hecho y, en todo caso, la mayoría absoluta del número legal de miembros», una
exigencia ésta que se incorporó literalmente al art. 131.2 de la Ley del Parlamento de
Canarias 14/1990, de 26 de julio, el cual devino contrario al art. 47.2 LBRL a raíz de que el
legislador estatal sustituyera, como se ha indicado, ese criterio por el de la «mayoría de
absoluta del número legal de miembros» de la corporación.
Una vez constatada la contradicción es preciso señalar, en tercer lugar, que el art. 47.2 d)
LBRL tiene, efectivamente, carácter básico ex art. 149.1.18 CE. Tal y como hemos señalado
en la STC 331/1993, de 12 de noviembre, a propósito de la redacción de esta disposición
que se encontraba vigente con anterioridad a la reforma operada mediante la Ley 57/2003,
de 16 de diciembre, ese carácter deriva de que la regulación de los «aspectos esenciales
del modelo de autonomía local garantizado en todo el Estado atañe al funcionamiento
democrático de los órganos de gobierno de las Corporaciones locales y, dentro de él, en
concreto, a lo que afecta al quorum y mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos
de los órganos colegiados superiores, ya que los preceptos relativos a estas cuestiones
definen precisamente un modelo de democracia local» (STC 331/1993, de 12 de noviembre,
FJ 4; con cita de la STC 33/1993, de 1 de febrero, FJ 3).
En conclusión, los órganos judiciales que dictaron las resoluciones impugnadas en
este recurso de amparo se encontraban ante un conflicto normativo integrado por dos
leyes postconstitucionales en vigor: de un lado, una norma básica estatal conforme a la
cual el acuerdo del Cabildo Insular de Tenerife de 29 de noviembre de 2004 habría de ser
declarado válido y, de otro, una norma autonómica que originariamente se limitaba a
reproducir el contenido de una norma básica estatal, pero que devino incompatible con ella
una vez que la norma estatal fue modificada por el legislador competente, y en virtud de la
cual el recurso contencioso-administrativo habría de ser estimado.
4. Las Sentencias recurridas en este proceso constitucional resolvieron el conflicto
descrito apreciando que la nueva norma básica estatal había desplazado, en virtud del
principio de prevalencia, a la norma autonómica, de tal manera que la modificación operada
en el art. 47.2 d) LBRL habría privado de eficacia al art. 131.2 de la Ley del Parlamento de
Canarias 14/1990, de 26 de julio, sin afectar, empero, a su validez. Esta fundamentación
no se ajusta a la doctrina constitucional sobre las consecuencias que la modificación
sobrevenida de las bases estatales genera sobre la norma autonómica de desarrollo.
Por lo que respecta a esta cuestión, en la STC 1/2003, de 16 de enero, nos pronunciamos
acerca de una ley autonómica que resultaba «perfectamente legítima en el momento de
dictarse dicha Ley desde el punto de vista constitucional, pues … respetab[a] plenamente
las bases estatales entonces vigentes sobre» la materia en cuestión, si bien «la conformidad
originaria de los preceptos autonómicos cuestionados a las bases estatales [dejó] de
existir, no obstante, con el transcurso del tiempo» debido, al igual que en el caso presente,
a su ulterior modificación (FFJJ 7 y 8). Pues bien, en aquella resolución concluimos que
«la disconformidad sobrevenida de las disposiciones autonómicas cuestionadas con las
nuevas bases … adoptadas por el legislador estatal … determina la actual inconstitucionalidad
de aquellas disposiciones originariamente respetuosas del orden constitucional de
cve: BOE-A-2011-10189
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 34
Es claro que estas dos disposiciones son entre sí contradictorias. El Cabildo Insular de
Tenerife, cuyo Pleno está integrado por veintinueve miembros, acordó definitivamente la
alteración de la capitalidad del municipio de San Juan de la Rambla mediante un Acuerdo
aprobado por diecinueve votos frente a diez, resultando esa mayoría suficiente en virtud
del art. 47.2 d) LBRL, ya que la mayoría absoluta se obtendría en este caso con quince
votos, pero no del art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio,
puesto que la mayoría de dos tercios exigiría veinte votos. La aplicación de la norma
autonómica hubiera conducido, por tanto, a la estimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la asociación que ahora demanda el otorgamiento del
amparo.
En segundo lugar, esta divergencia tiene su origen en la reforma operada en el art. 47.2
LBRL mediante la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del
gobierno local. En su versión anterior a dicha reforma, el precepto citado requería para la
adopción de ese tipo de acuerdos «el voto favorable de las dos terceras partes del número
de hecho y, en todo caso, la mayoría absoluta del número legal de miembros», una
exigencia ésta que se incorporó literalmente al art. 131.2 de la Ley del Parlamento de
Canarias 14/1990, de 26 de julio, el cual devino contrario al art. 47.2 LBRL a raíz de que el
legislador estatal sustituyera, como se ha indicado, ese criterio por el de la «mayoría de
absoluta del número legal de miembros» de la corporación.
Una vez constatada la contradicción es preciso señalar, en tercer lugar, que el art. 47.2 d)
LBRL tiene, efectivamente, carácter básico ex art. 149.1.18 CE. Tal y como hemos señalado
en la STC 331/1993, de 12 de noviembre, a propósito de la redacción de esta disposición
que se encontraba vigente con anterioridad a la reforma operada mediante la Ley 57/2003,
de 16 de diciembre, ese carácter deriva de que la regulación de los «aspectos esenciales
del modelo de autonomía local garantizado en todo el Estado atañe al funcionamiento
democrático de los órganos de gobierno de las Corporaciones locales y, dentro de él, en
concreto, a lo que afecta al quorum y mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos
de los órganos colegiados superiores, ya que los preceptos relativos a estas cuestiones
definen precisamente un modelo de democracia local» (STC 331/1993, de 12 de noviembre,
FJ 4; con cita de la STC 33/1993, de 1 de febrero, FJ 3).
En conclusión, los órganos judiciales que dictaron las resoluciones impugnadas en
este recurso de amparo se encontraban ante un conflicto normativo integrado por dos
leyes postconstitucionales en vigor: de un lado, una norma básica estatal conforme a la
cual el acuerdo del Cabildo Insular de Tenerife de 29 de noviembre de 2004 habría de ser
declarado válido y, de otro, una norma autonómica que originariamente se limitaba a
reproducir el contenido de una norma básica estatal, pero que devino incompatible con ella
una vez que la norma estatal fue modificada por el legislador competente, y en virtud de la
cual el recurso contencioso-administrativo habría de ser estimado.
4. Las Sentencias recurridas en este proceso constitucional resolvieron el conflicto
descrito apreciando que la nueva norma básica estatal había desplazado, en virtud del
principio de prevalencia, a la norma autonómica, de tal manera que la modificación operada
en el art. 47.2 d) LBRL habría privado de eficacia al art. 131.2 de la Ley del Parlamento de
Canarias 14/1990, de 26 de julio, sin afectar, empero, a su validez. Esta fundamentación
no se ajusta a la doctrina constitucional sobre las consecuencias que la modificación
sobrevenida de las bases estatales genera sobre la norma autonómica de desarrollo.
Por lo que respecta a esta cuestión, en la STC 1/2003, de 16 de enero, nos pronunciamos
acerca de una ley autonómica que resultaba «perfectamente legítima en el momento de
dictarse dicha Ley desde el punto de vista constitucional, pues … respetab[a] plenamente
las bases estatales entonces vigentes sobre» la materia en cuestión, si bien «la conformidad
originaria de los preceptos autonómicos cuestionados a las bases estatales [dejó] de
existir, no obstante, con el transcurso del tiempo» debido, al igual que en el caso presente,
a su ulterior modificación (FFJJ 7 y 8). Pues bien, en aquella resolución concluimos que
«la disconformidad sobrevenida de las disposiciones autonómicas cuestionadas con las
nuevas bases … adoptadas por el legislador estatal … determina la actual inconstitucionalidad
de aquellas disposiciones originariamente respetuosas del orden constitucional de
cve: BOE-A-2011-10189
Núm. 139