T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10189)
Sala Primera. Sentencia 66/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 2942-2007. Promovido por la asociación de vecinos Rambla respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife que desestimaron su demanda sobre alteración de la capitalidad del municipio de San Juan de la Rambla. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: Sentencia no fundada en Derecho porque inaplica una ley autonómica vigente sin plantear cuestión de inconstitucionalidad (STC 173/2002). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 33

en vigor sin haber planteado previamente una cuestión de inconstitucionalidad ante este
Tribunal.
Mientras que el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, el Cabildo Insular
de Tenerife y el Ayuntamiento de San Juan de la Rambla solicitan la inadmisión del recurso
de amparo, que consideran extemporáneo, y, subsidiariamente, su desestimación por
entender que los órganos judiciales pueden apreciar el desplazamiento de las normas
autonómicas de desarrollo de las bases estatales como consecuencia de la ulterior
modificación de estas últimas sin necesidad de promover una cuestión de
inconstitucionalidad.
2. Antes de afrontar el examen del fondo de la queja aducida por la demandante de
amparo es necesario que nos pronunciemos sobre el óbice procesal denunciado por la
representación del Cabildo Insular de Tenerife y del Ayuntamiento de San Juan de la
Rambla relativo al carácter extemporáneo de la demanda de amparo [art. 50.1 a), en
relación con el art. 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].
De acuerdo con nuestra reiterada doctrina sobre esta causa de inadmisión, «la indebida
prolongación de la vía judicial previa por causa de la interposición de un recurso legalmente
improcedente puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo. Pero para que
dicha consecuencia se produzca, este Tribunal ha venido exigiendo que la improcedencia
del recurso sea evidente, esto es, comprobable prima facie sin intervención de dudas
interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente
indiscutibles. … Específicamente en relación con la formulación del incidente de nulidad
de actuaciones regulado actualmente en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(LOPJ), hemos tenido ocasión de afirmar en ocasiones precedentes que cuando, pese a
ser interpuesto de modo que pudiera resultar dudoso con su regulación legal, es admitido
a trámite, analizado y resuelto por el órgano judicial, debe rechazarse este óbice procesal
si la demanda de amparo se presenta ante este Tribunal dentro del plazo previsto en el art.
44.2 LOTC, contado a partir de la fecha en la que los órganos judiciales dieron por agotada
la vía judicial al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones (SSTC 148/2003, de 14
de julio, FJ 2; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 131/2004, de 19 de julio, FJ 3; 85/2005, de
18 de abril, FJ 2; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 2; y
47/2006, de 13 de febrero, FJ 2)» (STC 76/2009, de 23 de marzo, FJ 2).
En el presente caso el propio órgano judicial ante el que se promovió el incidente lo
admitió a trámite, dando traslado de la pretensión anulatoria a la otra parte personada en
el procedimiento, que formuló alegaciones mediante escrito presentado el 15 de febrero
de 2007, para finalmente entrar a conocer sobre el fondo de la queja aducida por la
asociación ahora demandante de amparo, precisamente para desestimarla, por lo que,
aplicando la indicada doctrina, no cabe acoger la objeción de extemporaneidad alegada
por la representación del Cabildo Insular de Tenerife y del Ayuntamiento de San Juan de la
Rambla.
3. Una vez despejada esta duda procesal hemos de afrontar la queja relativa a la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Con carácter preliminar,
sin embargo, conviene realizar las siguientes consideraciones para una mejor delimitación
del objeto de este proceso constitucional.
En primer lugar, los preceptos legales controvertidos exigen mayorías diferentes para
la adopción de los acuerdos de alteración de la capitalidad de los municipios. Por un lado,
el art. 47.2 d) de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL) dispone que «[s]
e requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las
corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: … d) Alteración
del nombre y de la capitalidad del municipio». Por otro lado, el art. 131.2 de la Ley del
Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones
públicas de Canarias, establece que «[s]erá preciso el voto favorable de las dos terceras
partes del número de hecho y, en todo caso, la mayoría absoluta del número legal de
miembros de las corporaciones en las materias previstas en el artículo 47.2 de la Ley
Reguladora de las Bases del Régimen Local».

cve: BOE-A-2011-10189

Núm. 139