T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10189)
Sala Primera. Sentencia 66/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 2942-2007. Promovido por la asociación de vecinos Rambla respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife que desestimaron su demanda sobre alteración de la capitalidad del municipio de San Juan de la Rambla. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: Sentencia no fundada en Derecho porque inaplica una ley autonómica vigente sin plantear cuestión de inconstitucionalidad (STC 173/2002). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 31

d) Frente a la Sentencia de la Sala interpuso la asociación ahora demandante de
amparo un incidente de nulidad de actuaciones. Una vez se dio traslado a la otra parte
procesal, que se opuso a la declaración de nulidad interesada mediante escrito de
alegaciones presentado el 15 de febrero de 2007, la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó el incidente mediante Auto de 1 de
marzo de 2007.
3. En su demanda de amparo la recurrente alega que las Sentencias impugnadas en
este proceso constitucional vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en
su manifestación relativa a la obtención de una resolución no incursa en arbitrariedad o
irrazonabilidad.
En primer lugar, la demandante de amparo alega que la STC 331/1993, de 12 de
noviembre, ya declaró que el art. 47.2 d) LBRL es una norma básica que, en aquel proceso,
debía considerarse de preferente aplicación con respecto al art. 32.1 de la Ley del Parlamento
de Cataluña 8/1997, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, que regulaba
la misma materia y, en consecuencia, concluyó declarando la inconstitucionalidad de la
disposición legal catalana, «de lo que se infiere que para dejar de aplicar preferentemente la
ley territorial, antes hay que declarar su inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional,
único competente para ello».
En segundo término, se aduce en la demanda de amparo que en el caso de autos
concurre una circunstancia que permite singularizarlo frente al resuelto por la STC 331/1993,
de 12 de noviembre: mientras que en su redacción original dada por la Ley Orgánica
10/1982, de 10 de agosto, el art. 32.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuía a la
Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de
régimen local «en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos
que la misma establezca», en la versión que del mismo precepto —actualmente renumerado
como art. 32.4— deriva de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, se ha suprimido el
inciso citado, «lo que permite interpretar que se le ha conferido a la Comunidad Autónoma
competencia para el desarrollo legislativo de las normas básicas del régimen local, sin
sujeción in totum a éstas, como se exigía expresamente en el Estatuto de Cataluña y en el
de Canarias antes de su modificación… El planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad … es imprescindible, en este caso, para determinar la incidencia y el
alcance que ha tenido la reforma del art. 32.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias
operada por la Ley Orgánica 4/1996 de 30 de diciembre, en relación con la norma básica
del art. 47.2 d) de la LBRL, que ha podido perder su supremacía en la aplicación sobre la
materia objeto de los acuerdos impugnados en este procedimiento».
Por estos dos motivos entiende la asociación recurrente que «en la Sentencia
impugnada se hace una aplicación claramente contra legem, y una argumentación
arbitraria, manifiestamente irrazonable e incursa en error patente, lo que justifica el
otorgamiento de la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24 de la Constitución, de
acuerdo, entre otras, con la doctrina de la STC 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 4)».
4. Por providencia de 25 de marzo de 2009 la Sección Primera de este Tribunal
admitió a trámite la demanda de amparo y acordó requerir atentamente a la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife
para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio, respectivamente, del recurso de
apelación núm. 165-2006 y del procedimiento ordinario núm. 97-2005, interesándose al
propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento,
con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran
comparecer en este proceso constitucional.
5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Primera
del Tribunal Constitucional de 16 de septiembre de 2009 se tuvo por personada y parte en
este recurso de amparo a la Letrada del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife doña María
Isabel Cubas Marrero, adscrita a su Servicio de defensa jurídica y cooperación jurídica

cve: BOE-A-2011-10189

Núm. 139