T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10189)
Sala Primera. Sentencia 66/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 2942-2007. Promovido por la asociación de vecinos Rambla respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife que desestimaron su demanda sobre alteración de la capitalidad del municipio de San Juan de la Rambla. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: Sentencia no fundada en Derecho porque inaplica una ley autonómica vigente sin plantear cuestión de inconstitucionalidad (STC 173/2002). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 30
municipio por mayoría absoluta del número legal de los miembros del Pleno del Ayuntamiento
suponía aplicar el art. 47.2 d) de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL),
dejando, no obstante, inaplicado el art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990,
de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias, que exige
una mayoría de dos terceras partes. La parte recurrente solicitaba al órgano judicial que, en
caso de considerar que este último precepto citado fuera inconstitucional, planteara la
oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal. El Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia de 19 de mayo de 2006 en
la que, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, desestimó la pretensión de la
recurrente con el argumento de que, una vez constatado el conflicto entre ambas
disposiciones legales, «el precepto básico estatal (art. 47.2.d de la Ley de Bases de Régimen
Local) debe prevalecer sobre el precepto dictado por la Comunidad Autónoma en desarrollo
de aquel precepto básico (131.2 Ley Canaria 14/1990)» (fundamento jurídico 4).
c) La asociación de vecinos Rambla interpuso recurso de apelación contra la
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife
de 19 de mayo de 2006, en el que solicitaba que se planteara la cuestión de
inconstitucionalidad ya instada respecto del art. 131.2 de la Ley del Parlamento de
Canarias 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de
Canarias, puesto que el juez ordinario carecería de competencia para inaplicar una ley
autonómica por razón de su contradicción con una ley estatal sin plantear previamente una
cuestión de inconstitucionalidad en los términos del art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC). La entidad recurrente también argumentaba que era preciso
determinar la incidencia de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la
Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, puesto
que en la redacción del actual art. 32.4 —antiguo art. 32.1— ha desaparecido el inciso «en
el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma
establezca», de tal manera que el art. 47.2 d) LBRL acaso hubiera perdido la supremacía
que le atribuye la Sentencia de instancia. La Sentencia de la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de
diciembre de 2006 desestimó el recurso de apelación mediante, entre otros, los siguientes
argumentos.
En primer término, la Sala afirma que «no cabe plantear esta cuestión [de
inconstitucionalidad] cuando se trate de materias que pueden resolverse a través de la
interpretación y aplicación de las normas, incluidos los supuestos de concurso de leyes.
Ha dicho, entre otras [la] STC 157/1990 ya citada, que no cabe acudir al TC en búsqueda
de una sentencia de interpretación ante una “perplejidad interpretativa”, porque la
hermenéutica de las leyes, de acuerdo con la CE, es una tarea que entra dentro del
ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), [la cuestión] sólo es admisible cuando
por vía interpretativa no sea posible esa adecuación y aparezca como ineludible poner en
duda los mismos preceptos legales» (fundamento jurídico 2).
En segundo lugar, «al analizar este aparente conflicto de normas, no es que el nuevo
precepto básico derogue el de la Ley Territorial… Lo que acaece es que esta Norma básica
prevalece en cuanto refleja la pretensión constitucional de una regulación normativa
uniforme en el Estado… A su vez, las normas autonómicas existentes en materias que
regula posteriormente el Estado, en virtud del ejercicio de sus competencias, pierden su
eficacia, la doctrina lo califica de “desplazamiento de la norma autonómica antigua por la
norma estatal actual”, se desvanece tal eficacia al resultar desplazada. En tal sentido la
técnica del “desplazamiento” STC 21-4-1989. Así mismo cabría hacer mención, a título de
ejemplo, a la prevalencia o primacía en los términos de la Sentencia Simmenthal de la
Corte de Justicia Europea, en cuanto obligación del Juez nacional de aplicar el Derecho
comunitario, lo que conlleva el dejar inaplicada la legislación nacional en contrario. En
base a la flexibilización que producen los criterios anteriores para resolver las oscilaciones
entre ambas competencias legislativas, lo razona la STC 1/2003, de 16 de enero, como
una exigencia práctica para el funcionamiento ordinario del sistema, sin necesidad de
acudir a procesos constantes de inconstitucionalidad» (fundamento jurídico 4).
cve: BOE-A-2011-10189
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 30
municipio por mayoría absoluta del número legal de los miembros del Pleno del Ayuntamiento
suponía aplicar el art. 47.2 d) de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL),
dejando, no obstante, inaplicado el art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990,
de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias, que exige
una mayoría de dos terceras partes. La parte recurrente solicitaba al órgano judicial que, en
caso de considerar que este último precepto citado fuera inconstitucional, planteara la
oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal. El Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia de 19 de mayo de 2006 en
la que, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, desestimó la pretensión de la
recurrente con el argumento de que, una vez constatado el conflicto entre ambas
disposiciones legales, «el precepto básico estatal (art. 47.2.d de la Ley de Bases de Régimen
Local) debe prevalecer sobre el precepto dictado por la Comunidad Autónoma en desarrollo
de aquel precepto básico (131.2 Ley Canaria 14/1990)» (fundamento jurídico 4).
c) La asociación de vecinos Rambla interpuso recurso de apelación contra la
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife
de 19 de mayo de 2006, en el que solicitaba que se planteara la cuestión de
inconstitucionalidad ya instada respecto del art. 131.2 de la Ley del Parlamento de
Canarias 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de
Canarias, puesto que el juez ordinario carecería de competencia para inaplicar una ley
autonómica por razón de su contradicción con una ley estatal sin plantear previamente una
cuestión de inconstitucionalidad en los términos del art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC). La entidad recurrente también argumentaba que era preciso
determinar la incidencia de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la
Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, puesto
que en la redacción del actual art. 32.4 —antiguo art. 32.1— ha desaparecido el inciso «en
el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma
establezca», de tal manera que el art. 47.2 d) LBRL acaso hubiera perdido la supremacía
que le atribuye la Sentencia de instancia. La Sentencia de la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de
diciembre de 2006 desestimó el recurso de apelación mediante, entre otros, los siguientes
argumentos.
En primer término, la Sala afirma que «no cabe plantear esta cuestión [de
inconstitucionalidad] cuando se trate de materias que pueden resolverse a través de la
interpretación y aplicación de las normas, incluidos los supuestos de concurso de leyes.
Ha dicho, entre otras [la] STC 157/1990 ya citada, que no cabe acudir al TC en búsqueda
de una sentencia de interpretación ante una “perplejidad interpretativa”, porque la
hermenéutica de las leyes, de acuerdo con la CE, es una tarea que entra dentro del
ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), [la cuestión] sólo es admisible cuando
por vía interpretativa no sea posible esa adecuación y aparezca como ineludible poner en
duda los mismos preceptos legales» (fundamento jurídico 2).
En segundo lugar, «al analizar este aparente conflicto de normas, no es que el nuevo
precepto básico derogue el de la Ley Territorial… Lo que acaece es que esta Norma básica
prevalece en cuanto refleja la pretensión constitucional de una regulación normativa
uniforme en el Estado… A su vez, las normas autonómicas existentes en materias que
regula posteriormente el Estado, en virtud del ejercicio de sus competencias, pierden su
eficacia, la doctrina lo califica de “desplazamiento de la norma autonómica antigua por la
norma estatal actual”, se desvanece tal eficacia al resultar desplazada. En tal sentido la
técnica del “desplazamiento” STC 21-4-1989. Así mismo cabría hacer mención, a título de
ejemplo, a la prevalencia o primacía en los términos de la Sentencia Simmenthal de la
Corte de Justicia Europea, en cuanto obligación del Juez nacional de aplicar el Derecho
comunitario, lo que conlleva el dejar inaplicada la legislación nacional en contrario. En
base a la flexibilización que producen los criterios anteriores para resolver las oscilaciones
entre ambas competencias legislativas, lo razona la STC 1/2003, de 16 de enero, como
una exigencia práctica para el funcionamiento ordinario del sistema, sin necesidad de
acudir a procesos constantes de inconstitucionalidad» (fundamento jurídico 4).
cve: BOE-A-2011-10189
Núm. 139