T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10187)
Sala Primera. Sentencia 64/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 8031-2006. Promovido por don L.P.R.V. frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona y de un Juzgado de Menores de Barcelona que le condenaron por un delito de asesinato y una falta de lesiones. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: régimen de responsabilidad penal de los menores que combina elementos sancionadores y reeducativos y que brinda fundamento objetivo suficiente a las especialidades de orden procesal; vulneración de derechos fundamentales que no se imputa a una concreta actuación u omisión de los órganos judiciales, sino que se refiere de manera abstracta a la regulación legal de la responsabilidad penal de los menores.
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Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 18

Por tanto, inadmitidos estos motivos de amparo, sólo la vulneración del derecho a la
igualdad ante la ley (art. 14 CE), que el recurrente vincula con la circunstancia de haberse
tramitado el procedimiento conforme a lo establecido en la LORPM, que establece un
régimen diferenciado al de la responsabilidad penal de los adultos, puede ser objeto de
pronunciamiento sobre el fondo en esta vía jurisdiccional de amparo.
Por otro lado, también es preciso destacar, en atención a que una de las partes
comparecidas en este recurso, condenado en la misma sentencia impugnada, ha solicitado
que se anulara la resolución impugnada respecto de su declaración de culpabilidad, que ni
las partes comparecidas en el recurso de amparo ni el recurrente pueden hacer valer
pretensiones de manera independiente de las realizadas en la demanda, ya que el objeto
del amparo queda fijado en el escrito de demanda y la fase de alegaciones no puede
articularse como un cauce que permita reabrir un plazo para recurrir fuera del establecido
en el art. 44.2 LOTC (por todas, STC 5/2009, de 12 de enero, FJ 3).
3. El recurrente aduce la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE)
con fundamento en dos aspectos diferentes. En primer lugar, señala que el procedimiento
sobre responsabilidad penal del menor a que se ha visto sometido dispensa un distinto
tratamiento respecto del previsto para la responsabilidad penal de los adultos que se
extendería a muy diversos aspectos como son la determinación del órgano de instrucción
y de enjuiciamiento o el tratamiento dispensado a la proposición de prueba y al régimen de
recursos, y sin que dicha disparidad de tratamiento pueda encontrar justificación en cuanto
a la diferente naturaleza de las consecuencias jurídicas aplicables a los responsables
menores y mayores de edad, ya que ambas tiene carácter punitivo. En segundo lugar,
destaca que con la reforma operada en la LORPM por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de
diciembre, se establece la posibilidad de imponer medidas de internamiento en régimen
cerrado de hasta ocho años, que es la efectivamente impuesta al recurrente, y, por tanto,
superiores a la penas de prisión cuya imposición son competencia de los Juzgados de lo
Penal en el procedimiento de adultos, que es de cinco años.
Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la igualdad ante la ley prohíbe configurar
los supuestos de hecho de la norma de tal modo que se dé un trato distinto a personas
que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma
situación o, dicho de otro modo, este principio constitucional impide que se otorgue
relevancia jurídica a circunstancias que no estén justificadas de manera fundada y
razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados (por todas,
STC 36/2011, de 28 de marzo, FJ 2).
Más en concreto, por lo que se refiere al establecimiento de un régimen de
responsabilidad penal del menor diferenciado del de los adultos, este Tribunal ya ha
señalado que la alegación de que ello puede suponer una vulneración del principio de
igualdad (art. 14 CE) «no reviste, como es obvio, la mínima consistencia, pues, como es
claro, la diferencia sustancial entre unos y otros en cuanto a la responsabilidad penal es
fundamento objetivo más que suficiente de la diferencia procesal» (STC 36/1991, de 14 de
febrero, FJ 5), recordándose que a esa misma conclusión se ha llegado en la STEDH
de 29 de febrero de 1988, caso Bouamar c. Bélgica. Igualmente, a los efectos de destacar
las peculiaridades de la responsabilidad penal de los menores como circunstancia objetiva
legitimadora de un diferente tratamiento legislativo, debe recordarse que este Tribunal
también ha subrayado que en dicho ámbito se observa una peculiar combinación de
elementos sancionadores y reeducativos, que responde al predominio de la perspectiva
preventivo-especial, en la que se atiende, primordialmente, al interés superior del menor,
tal y como reclama el art. 3.1 de la Convención de derechos del niño de 20 de noviembre
de 1989, en cuyo art. 40.1, además, se reconoce el derecho del menor acusado de haber
infringido las leyes penales a «ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido
de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las
libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad». Perspectiva que también es asumida en las Reglas mínimas
de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing),

cve: BOE-A-2011-10187

Núm. 139