T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10187)
Sala Primera. Sentencia 64/2011, de 16 de mayo de 2011. Recurso de amparo 8031-2006. Promovido por don L.P.R.V. frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona y de un Juzgado de Menores de Barcelona que le condenaron por un delito de asesinato y una falta de lesiones. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: régimen de responsabilidad penal de los menores que combina elementos sancionadores y reeducativos y que brinda fundamento objetivo suficiente a las especialidades de orden procesal; vulneración de derechos fundamentales que no se imputa a una concreta actuación u omisión de los órganos judiciales, sino que se refiere de manera abstracta a la regulación legal de la responsabilidad penal de los menores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 17
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones
judiciales impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a la igualdad ante la ley
(art. 14 CE), por haberse tramitado el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores (en adelante,
LORPM), que establece un régimen diferenciado al de la responsabilidad penal de los
adultos; a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), por la pérdida de imparcialidad objetiva que implica la participación del Juez
de Menores en la instrucción; y a la libertad personal (art. 17 CE) y a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE), ya que la decisión sobre la adopción de las medidas cautelares la
ha de realizar en los procesos de menores el mismo órgano judicial de enjuiciamiento
sobre la base de la existencia de indicios de la responsabilidad que compromete su
posterior imparcialidad.
2. Como cuestión previa, a los efectos de delimitar más correctamente el objeto del
presente recurso de amparo, debe darse respuesta a la concreta alegación realizada por
el Ministerio Fiscal en el sentido de inadmitir determinados motivos de amparo por referirse
a violaciones de derechos fundamentales que no tienen su origen inmediato o directo en
un acto u omisión de un órgano judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción previa a la reforma operada
por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la aplicable al caso por la fecha en que
fue interpuesta la presente demanda].
Este Tribunal ha reiterado que el recurso de amparo es un medio reparador de lesiones
concretas y efectivas de derechos fundamentales, por lo que no es un cauce idóneo para
efectuar juicios abstractos de constitucionalidad de la ley, salvo cuando ello resulte
imprescindible para corregir la lesión del derecho fundamental que sea achacable
directamente a la aplicación del precepto legal que se reputa contrario a la Constitución
(por todas, STC 47/2007, de 12 de marzo, FJ 4), y a través del procedimiento previsto en
el art. 55.2 LOTC. En atención a ello, y tal como solicita el Ministerio Fiscal, deben
inadmitirse los motivos de amparo que el recurrente fundamenta en los arts. 17, 24.1
y 24.2 CE, ya que son vulneraciones de derechos fundamentales que el recurrente no
vincula de manera inmediata y directa en un acto u omisión del órgano judicial en la vía
judicial previa, sino que los refiere de manera abstracta a la regulación legal establecida
en la LORPM.
En efecto, como queda expuesto en los antecedentes, las vulneraciones que el
recurrente aduce de estos derechos fundamentales en su demanda de amparo, vinculadas
todas ellas con la eventual pérdida de imparcialidad judicial, son de carácter abstracto y no
están puestas en conexión con ningún concreto acto procesal de que haya sido objeto el
recurrente en el procedimiento del que trae causa a este amparo, sino que se hacen
derivar del propio diseño legislativo de la intervención del Juzgado de Menores en la fase
de instrucción. Así, si bien es cierto que en la vía judicial previa se dictaron sendos Autos
con motivo de una primera recusación, que fue aceptada, y de una posterior abstención,
que fue desestimada, el recurrente no sólo no cumple con la carga de argumentar de qué
modo la desestimación de la abstención formulada por la Magistrada que sustituyó a la
previamente recusada ha afectado en el caso concreto a sus derechos a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) o a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), sino que ni
siquiera ha vinculado la invocación que realiza de ambos derechos fundamentales con la
desestimación de dicha abstención que no la ha mencionado en su demanda de amparo.
Del mismo modo, el recurrente tampoco fundamenta ni hace mención a las concretas
circunstancias en virtud de las cuales la adopción de medidas cautelares en este
procedimiento judicial han podido suponer las vulneraciones de los derechos a la libertad
(art. 17 CE) o a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) que aduce en su demanda. Esto
es, en ambos casos plantea juicios directos y abstractos sobre la inconstitucionalidad de
la LORPM al margen de concretas actuaciones llevadas a cabo en el proceso judicial
previo, que no encuentran su cauce idóneo de resolución en esta jurisdicción de amparo.
cve: BOE-A-2011-10187
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 17
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones
judiciales impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a la igualdad ante la ley
(art. 14 CE), por haberse tramitado el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores (en adelante,
LORPM), que establece un régimen diferenciado al de la responsabilidad penal de los
adultos; a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), por la pérdida de imparcialidad objetiva que implica la participación del Juez
de Menores en la instrucción; y a la libertad personal (art. 17 CE) y a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE), ya que la decisión sobre la adopción de las medidas cautelares la
ha de realizar en los procesos de menores el mismo órgano judicial de enjuiciamiento
sobre la base de la existencia de indicios de la responsabilidad que compromete su
posterior imparcialidad.
2. Como cuestión previa, a los efectos de delimitar más correctamente el objeto del
presente recurso de amparo, debe darse respuesta a la concreta alegación realizada por
el Ministerio Fiscal en el sentido de inadmitir determinados motivos de amparo por referirse
a violaciones de derechos fundamentales que no tienen su origen inmediato o directo en
un acto u omisión de un órgano judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción previa a la reforma operada
por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la aplicable al caso por la fecha en que
fue interpuesta la presente demanda].
Este Tribunal ha reiterado que el recurso de amparo es un medio reparador de lesiones
concretas y efectivas de derechos fundamentales, por lo que no es un cauce idóneo para
efectuar juicios abstractos de constitucionalidad de la ley, salvo cuando ello resulte
imprescindible para corregir la lesión del derecho fundamental que sea achacable
directamente a la aplicación del precepto legal que se reputa contrario a la Constitución
(por todas, STC 47/2007, de 12 de marzo, FJ 4), y a través del procedimiento previsto en
el art. 55.2 LOTC. En atención a ello, y tal como solicita el Ministerio Fiscal, deben
inadmitirse los motivos de amparo que el recurrente fundamenta en los arts. 17, 24.1
y 24.2 CE, ya que son vulneraciones de derechos fundamentales que el recurrente no
vincula de manera inmediata y directa en un acto u omisión del órgano judicial en la vía
judicial previa, sino que los refiere de manera abstracta a la regulación legal establecida
en la LORPM.
En efecto, como queda expuesto en los antecedentes, las vulneraciones que el
recurrente aduce de estos derechos fundamentales en su demanda de amparo, vinculadas
todas ellas con la eventual pérdida de imparcialidad judicial, son de carácter abstracto y no
están puestas en conexión con ningún concreto acto procesal de que haya sido objeto el
recurrente en el procedimiento del que trae causa a este amparo, sino que se hacen
derivar del propio diseño legislativo de la intervención del Juzgado de Menores en la fase
de instrucción. Así, si bien es cierto que en la vía judicial previa se dictaron sendos Autos
con motivo de una primera recusación, que fue aceptada, y de una posterior abstención,
que fue desestimada, el recurrente no sólo no cumple con la carga de argumentar de qué
modo la desestimación de la abstención formulada por la Magistrada que sustituyó a la
previamente recusada ha afectado en el caso concreto a sus derechos a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) o a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), sino que ni
siquiera ha vinculado la invocación que realiza de ambos derechos fundamentales con la
desestimación de dicha abstención que no la ha mencionado en su demanda de amparo.
Del mismo modo, el recurrente tampoco fundamenta ni hace mención a las concretas
circunstancias en virtud de las cuales la adopción de medidas cautelares en este
procedimiento judicial han podido suponer las vulneraciones de los derechos a la libertad
(art. 17 CE) o a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) que aduce en su demanda. Esto
es, en ambos casos plantea juicios directos y abstractos sobre la inconstitucionalidad de
la LORPM al margen de concretas actuaciones llevadas a cabo en el proceso judicial
previo, que no encuentran su cauce idóneo de resolución en esta jurisdicción de amparo.
cve: BOE-A-2011-10187
Núm. 139