I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2011-10131)
Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Sábado 11 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 60078

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos
para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones
organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el
artículo 87.1.
Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 podrán
ampliar la relación de condiciones de trabajo anteriormente señalada.
3. Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2, los sindicatos y
las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los
artículos 87 y 88 de esta Ley podrán, en el ámbito de una Comunidad Autónoma,
negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal
siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para
constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, y salvo que resultare de
aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo
de ámbito estatal negociado según el artículo 83.2, se considerarán materias no
negociables en el ámbito de una Comunidad Autónoma el período de prueba, las
modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual
de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención
de riesgos laborales y la movilidad geográfica.»
Artículo 2. Contenido y vigencia de los convenios colectivos.
Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo:
Uno.

El apartado 3 del artículo 85 queda redactado en los siguientes términos:

a) Determinación de las partes que los conciertan.
b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
c) Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que
puedan surgir en la negociación para la modificación sustancial de condiciones de
trabajo establecidas en los convenios colectivos de conformidad con lo establecido
en el artículo 41.6 y para la no aplicación del régimen salarial a que se refiere el
artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este
respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme
a lo dispuesto en tales artículos.
d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo
para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia. Salvo pacto en contrario, el plazo
mínimo para la denuncia de los convenios colectivos será de tres meses antes de
finalizar su vigencia.
e) Plazo máximo para el inicio de la negociación de un nuevo convenio una
vez denunciado el anterior. Salvo pacto en contrario, dicho plazo máximo será el
establecido en el artículo 89.2.
f) Plazo máximo para la negociación de un nuevo convenio que se determinará
en función de la duración de la vigencia del convenio anterior. Salvo pacto en
contrario, este plazo será de ocho meses cuando la vigencia del convenio anterior
hubiese sido inferior a dos años o de catorce meses en los restantes convenios, a
contar desde la fecha de pérdida de su vigencia.
g) La adhesión y el sometimiento a los procedimientos establecidos mediante
los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el
artículo 83 para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el
transcurso del plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo, siempre
que éstos no fueran de aplicación directa.

cve: BOE-A-2011-10131

«3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo
anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo
siguiente: