I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2011-10131)
Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Sábado 11 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 60079

h) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes
negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de
cuantas otras le sean atribuidas, en particular las siguientes:
1.º Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las
cuestiones en materia de aplicación e interpretación de los convenios colectivos de
acuerdo con lo establecido en el artículo 91.
2.º El desarrollo de funciones de adaptación o, en su caso, modificación del
convenio durante su vigencia. En este caso, deberá incorporarse a la comisión
paritaria la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hayan
sido firmantes del convenio, siendo exigible la concurrencia de los requisitos de
legitimación previstos en los artículos 87 y 88 de esta Ley para que los acuerdos de
modificación posean eficacia general.
3.º Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las
discrepancias tras la finalización del periodo de consultas en materia de modificación
sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial de los
convenios colectivos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41.6 y 82.3,
respectivamente.
4.º La intervención que se acuerde en los supuestos de modificación sustancial
de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial de los convenios
colectivos, cuando no exista representación legal de los trabajadores en la
empresa.
El convenio deberá establecer los procedimientos y plazos de actuación de la
comisión paritaria para garantizar la rapidez y efectividad de la misma y la salvaguarda
de los derechos afectados. En particular, deberá establecer los procedimientos para
solucionar de manera efectiva las discrepancias en el seno de dicha comisión,
incluido su sometimiento a los sistemas no judiciales de solución de conflictos
establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o
autonómico previstos en el artículo 83.
i) Medidas para contribuir a la flexibilidad interna en la empresa, que favorezcan
su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la
demanda y la estabilidad del empleo en aquélla, y, en particular, las siguientes:
1.º Un porcentaje máximo y mínimo de la jornada de trabajo que podrá
distribuirse de manera irregular a lo largo del año. Salvo pacto en contrario, este
porcentaje será de un cinco por ciento.
2.º Los procedimientos y los periodos temporales y de referencia para la
movilidad funcional en la empresa.»
El apartado 3 del artículo 86 queda redactado de la siguiente manera:

«3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la
duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el
propio convenio.
Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en
defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales
por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio
decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales
para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin
de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada,
se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la
vigencia que las partes determinen.
Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,
previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación
general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes
tras el transcurso de los plazos máximos de negociación sin alcanzarse un acuerdo,
incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo

cve: BOE-A-2011-10131

Dos.