I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2011-10131)
Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 60080
caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos
y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos
en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios
y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso
de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter
obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en
defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento
al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.
En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo máximo de negociación
sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio no se hubieran sometido a los
procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado
la discrepancia, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.»
Artículo 3. Legitimación para la negociación de los convenios colectivos.
Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo:
Uno.
El artículo 87 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 87.
Legitimación.
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel
estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas,
federadas o confederadas a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel
de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho
ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales
afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros
de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y
funcional al que se refiera el convenio.
3.
En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:
a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.
b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad
de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente
identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.
cve: BOE-A-2011-10131
1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en
los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados
de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto,
sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales
cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del
comité de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los
convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones
organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de
aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será
la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los
convenios sectoriales.
En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional
específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan
sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación
personal, libre, directa y secreta.
2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en
representación de los trabajadores:
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 60080
caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos
y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos
en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios
y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso
de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter
obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en
defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento
al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.
En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo máximo de negociación
sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio no se hubieran sometido a los
procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado
la discrepancia, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.»
Artículo 3. Legitimación para la negociación de los convenios colectivos.
Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo:
Uno.
El artículo 87 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 87.
Legitimación.
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel
estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas,
federadas o confederadas a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel
de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho
ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales
afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros
de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y
funcional al que se refiera el convenio.
3.
En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:
a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.
b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad
de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente
identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.
cve: BOE-A-2011-10131
1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en
los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados
de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto,
sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales
cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del
comité de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los
convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones
organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de
aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será
la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los
convenios sectoriales.
En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional
específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan
sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación
personal, libre, directa y secreta.
2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en
representación de los trabajadores: