I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2011-10131)
Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Sábado 11 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 60081

c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que
en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por ciento de los
empresarios, en el sentido del artículo 1.2 de esta Ley, y siempre que éstas den
ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas
asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al 15 por ciento de
los trabajadores afectados.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que
cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior,
estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de
sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10 por
ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las
asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un
mínimo del 15 por ciento de las empresas o trabajadores.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los
sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más
representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que
reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de esta Ley.
5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación
empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de
la comisión negociadora.»
El artículo 88 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 88.

Comisión negociadora.

1. El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora
se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo
anterior y en proporción a su representatividad.
2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los
sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que
se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la
mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de
personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores
afectados por el convenio.
En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los
trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando
la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición
de más representativas en el ámbito estatal o de Comunidad Autónoma.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que
cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida
la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones
empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del
artículo 87.3 c).
En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los
miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad
que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial
de la negociación.
3. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las
partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y
contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual
que el presidente, con voz pero sin voto.
4. En los convenios sectoriales el número de miembros en representación de
cada parte no excederá de quince. En el resto de los convenios no se superará el
número de trece.

cve: BOE-A-2011-10131

Dos.