I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2011-10131)
Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Sábado 11 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 60082

5. Si la comisión negociadora optara por la no elección de un presidente, las
partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los
procedimientos a emplear para moderar las sesiones y firmar las actas que
correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el
secretario.»
Artículo 4. Tramitación de los convenios colectivos.
Los apartados 1 y 2 del artículo 89 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo quedan
redactados de la siguiente manera:
«1. La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva
la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la
comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de
conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias
objeto de negociación. En el supuesto de que la promoción sea el resultado de la
denuncia de un convenio colectivo vigente, la comunicación deberá efectuarse
simultáneamente con el acto de la denuncia. De esta comunicación se enviará
copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del
ámbito territorial del convenio.
La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las
negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate
de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83
y 84; en cualquier caso se deberá contestar por escrito y motivadamente.
Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.
En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las personas
como sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedará
suspendida de inmediato la negociación en curso hasta la desaparición de
aquéllas.
2. Denunciado un convenio, en ausencia de regulación en los convenios
colectivos de acuerdo con el artículo 85.3, se procederá conforme a lo dispuesto en
este apartado.
En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación, se
procederá a constituir la comisión negociadora; la parte receptora de la comunicación
deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes establecerán un
calendario o plan de negociación, debiéndose iniciar ésta en un plazo máximo de
quince días a contar desde la constitución de la comisión negociadora.
El plazo máximo para la negociación de un convenio colectivo será de ocho
meses cuando la vigencia del convenio anterior hubiese sido inferior a dos años o
de catorce meses en los restantes convenios, a contar desde la fecha de pérdida de
su vigencia.»
Artículo 5. Aplicación e interpretación del convenio colectivo.
Se modifica el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado
como sigue:
Aplicación e interpretación del convenio colectivo.

1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción
competente, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación
e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de
los mismos.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los convenios
colectivos y en los acuerdos a que se refiere el artículo 83.2 y 3 de esta Ley, se
podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución

cve: BOE-A-2011-10131

«Artículo 91.