I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2011-10131)
Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 60083
de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los
convenios colectivos. El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral
tendrán la eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos regulados en la
presente Ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el
compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito
del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88
y 89 de esta Ley.
Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y
conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos.
Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se
hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y
formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos
no sometidos a su decisión.
3. En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación
del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al
planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a
que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente.
4. Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación
del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios
colectivos regulados en la presente Ley.
5. Los procedimientos de solución de conflictos a que se refiere este artículo
serán, asimismo, de aplicación en las controversias de carácter individual, cuando
las partes expresamente se sometan a ellos.»
Artículo 6. Flexibilidad interna negociada.
Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo:
Uno. Se incluye un nuevo párrafo tras el párrafo primero del apartado 2 del artículo 40,
con la siguiente redacción:
«La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas
así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de
empresa o entre los delegados de personal.»
Dos. Se incluye un nuevo párrafo tras el párrafo primero del apartado 4 del artículo 41,
redactado de la siguiente manera:
«La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas
así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de
empresa o entre los delegados de personal.»
El apartado 6 del artículo 41 queda redactado en estos términos:
«6. Cuando la modificación se refiera a condiciones de trabajo establecidas en
los convenios colectivos regulados en el título III de la presente Ley, sean éstos de
sector o empresariales, se podrá efectuar en todo momento por acuerdo, de
conformidad con lo establecido en el apartado 4. Cuando se trate de convenios
colectivos de sector, el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria del
mismo.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes
podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio, que dispondrá
de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la
discrepancia le fuera planteada. Cuando aquella no alcanzara un acuerdo, las partes
podrán recurrir a los procedimientos a que se refiere el siguiente párrafo.
cve: BOE-A-2011-10131
Tres.
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 60083
de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los
convenios colectivos. El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral
tendrán la eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos regulados en la
presente Ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el
compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito
del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88
y 89 de esta Ley.
Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y
conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos.
Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se
hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y
formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos
no sometidos a su decisión.
3. En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación
del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al
planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a
que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente.
4. Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación
del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios
colectivos regulados en la presente Ley.
5. Los procedimientos de solución de conflictos a que se refiere este artículo
serán, asimismo, de aplicación en las controversias de carácter individual, cuando
las partes expresamente se sometan a ellos.»
Artículo 6. Flexibilidad interna negociada.
Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo:
Uno. Se incluye un nuevo párrafo tras el párrafo primero del apartado 2 del artículo 40,
con la siguiente redacción:
«La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas
así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de
empresa o entre los delegados de personal.»
Dos. Se incluye un nuevo párrafo tras el párrafo primero del apartado 4 del artículo 41,
redactado de la siguiente manera:
«La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas
así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de
empresa o entre los delegados de personal.»
El apartado 6 del artículo 41 queda redactado en estos términos:
«6. Cuando la modificación se refiera a condiciones de trabajo establecidas en
los convenios colectivos regulados en el título III de la presente Ley, sean éstos de
sector o empresariales, se podrá efectuar en todo momento por acuerdo, de
conformidad con lo establecido en el apartado 4. Cuando se trate de convenios
colectivos de sector, el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria del
mismo.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes
podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio, que dispondrá
de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la
discrepancia le fuera planteada. Cuando aquella no alcanzara un acuerdo, las partes
podrán recurrir a los procedimientos a que se refiere el siguiente párrafo.
cve: BOE-A-2011-10131
Tres.