I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2011-10131)
Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Sábado 11 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 60084

Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,
previstos en el artículo 83 de la presente Ley, se deberán establecer los procedimientos
de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias
en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el
compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el
laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y
sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos
en el artículo 91.
La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos de
sector sólo podrá referirse a las materias señaladas en las letras b), c), d), e) y f) del
apartado 1, y deberá tener un plazo máximo de vigencia que no podrá exceder de
la vigencia del convenio colectivo cuya modificación se pretenda.»
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo tras el párrafo primero del apartado 2 del artículo 51,
con la siguiente redacción:
«La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas
así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de
empresa o entre los delegados de personal.»
El apartado 3 del artículo 82 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los
empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante
todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo
previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de
consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar el régimen salarial previsto en
los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando ésta tenga una
disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas
económicas pudieran verse afectadas negativamente como consecuencia de tal
aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la
misma.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la
empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada
conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren
las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado
ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso
de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria
del convenio colectivo.
El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a
percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en
atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de
la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales
establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que le sea de
aplicación, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el período de
vigencia del convenio ni, como máximo los tres años de duración. El acuerdo de
inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no
podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio
relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de
género.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes
podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio, que dispondrá
de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la

cve: BOE-A-2011-10131

Cinco.