I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2011-10131)
Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 60085
discrepancia le fuera planteada. Cuando aquella no alcanzara un acuerdo, las partes
podrán recurrir a los procedimientos a que se refiere el siguiente párrafo.
Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,
previstos en el artículo 83 de la presente Ley, se deberán establecer los procedimientos
de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias
en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el
compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo
caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de
consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91.»
Artículo 7. Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva.
Se da nueva redacción a la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, quedando en estos términos:
«Disposición final segunda.
Colectiva.
Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación
1. Se crea el Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva
como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, adscrito al Ministerio de
Trabajo e Inmigración, de carácter tripartito y paritario e integrado por representantes
de la Administración General del Estado, así como de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas.
2. El Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva desarrollará
las siguientes funciones:
a) Conocer anualmente el programa de actuación en materia de relaciones
laborales a desarrollar por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
b) Las funciones de relación entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y la
Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, que, en todo caso,
mantendrá su carácter bipartito según lo establecido en el IV Acuerdo de Solución
Extrajudicial de Conflictos del 10 de febrero de 2009 o los que lo sustituyan.
c) El asesoramiento y consulta en las cuestiones referentes al planteamiento y
determinación de los ámbitos funcionales de los convenios colectivos y el dictamen
preceptivo en el procedimiento administrativo de extensión de convenios colectivos,
en los términos establecidos reglamentariamente.
d) La elaboración de un informe anual sobre negociación colectiva, salarios y
competitividad, a partir del análisis y estudio de la información estadística disponible
y de los indicadores públicos sobre los datos y previsiones de la actividad económica
general y sectorial, a nivel nacional y de Comunidad Autónoma, utilizando información
comparable con la de otros países, particularmente de la Unión Europea.
e) El estudio, información y elaboración de documentación sobre la negociación
colectiva, así como la difusión de la misma, mediante un Observatorio de la
Negociación Colectiva, integrado en el propio Consejo de Relaciones Laborales y
de Negociación Colectiva, y que desarrollará, entre otros, los siguientes cometidos:
1.º La realización y el mantenimiento de un Mapa de la Negociación Colectiva,
que refleje de forma sistemática, ordenada y detallada la totalidad de convenios
colectivos existentes en España, con la finalidad de obtener información útil y
actualizada, de acceso público, sobre su vigencia y efectos.
2.º La realización de informes anuales, de carácter general o sectorial, sobre
la situación de la negociación colectiva en España desde una perspectiva jurídica y
económica que, sin perjuicio de la autonomía colectiva, puedan resultar de utilidad
para los interlocutores sociales para determinar los contenidos de la negociación
colectiva.
cve: BOE-A-2011-10131
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 60085
discrepancia le fuera planteada. Cuando aquella no alcanzara un acuerdo, las partes
podrán recurrir a los procedimientos a que se refiere el siguiente párrafo.
Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,
previstos en el artículo 83 de la presente Ley, se deberán establecer los procedimientos
de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias
en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el
compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo
caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de
consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91.»
Artículo 7. Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva.
Se da nueva redacción a la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, quedando en estos términos:
«Disposición final segunda.
Colectiva.
Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación
1. Se crea el Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva
como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, adscrito al Ministerio de
Trabajo e Inmigración, de carácter tripartito y paritario e integrado por representantes
de la Administración General del Estado, así como de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas.
2. El Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva desarrollará
las siguientes funciones:
a) Conocer anualmente el programa de actuación en materia de relaciones
laborales a desarrollar por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
b) Las funciones de relación entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y la
Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, que, en todo caso,
mantendrá su carácter bipartito según lo establecido en el IV Acuerdo de Solución
Extrajudicial de Conflictos del 10 de febrero de 2009 o los que lo sustituyan.
c) El asesoramiento y consulta en las cuestiones referentes al planteamiento y
determinación de los ámbitos funcionales de los convenios colectivos y el dictamen
preceptivo en el procedimiento administrativo de extensión de convenios colectivos,
en los términos establecidos reglamentariamente.
d) La elaboración de un informe anual sobre negociación colectiva, salarios y
competitividad, a partir del análisis y estudio de la información estadística disponible
y de los indicadores públicos sobre los datos y previsiones de la actividad económica
general y sectorial, a nivel nacional y de Comunidad Autónoma, utilizando información
comparable con la de otros países, particularmente de la Unión Europea.
e) El estudio, información y elaboración de documentación sobre la negociación
colectiva, así como la difusión de la misma, mediante un Observatorio de la
Negociación Colectiva, integrado en el propio Consejo de Relaciones Laborales y
de Negociación Colectiva, y que desarrollará, entre otros, los siguientes cometidos:
1.º La realización y el mantenimiento de un Mapa de la Negociación Colectiva,
que refleje de forma sistemática, ordenada y detallada la totalidad de convenios
colectivos existentes en España, con la finalidad de obtener información útil y
actualizada, de acceso público, sobre su vigencia y efectos.
2.º La realización de informes anuales, de carácter general o sectorial, sobre
la situación de la negociación colectiva en España desde una perspectiva jurídica y
económica que, sin perjuicio de la autonomía colectiva, puedan resultar de utilidad
para los interlocutores sociales para determinar los contenidos de la negociación
colectiva.
cve: BOE-A-2011-10131
Núm. 139