I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2011-10131)
Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 60077
plazos de negociación sin acuerdo) y de las disposiciones llamadas a favorecer la adopción
de medidas de flexibilidad interna en las empresa. Es el caso, en fin, de las nuevas reglas
sobre legitimación de los convenios colectivos futuros.
Resulta evidente, por tanto, que la tramitación parlamentaria de una norma con rango
de Ley para dar aplicación a este conjunto de medidas dilataría durante un tiempo
apreciable la entrada en vigor de la reforma, dando lugar a distorsiones en el funcionamiento
del mercado de trabajo y en el desarrollo de la propia negociación colectiva durante el
plazo en que se produjera esa tramitación, en forma de indeseadas situaciones de
paralización durante meses de las negociaciones en marcha para la renovación de los
convenios colectivos. Razón que también aconseja la inmediata aprobación de las medidas
contenidas en esta norma.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución
española, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1. Estructura de la negociación colectiva y concurrencia de convenios colectivos.
Uno.
El apartado 2 del artículo 83 queda redactado del siguiente modo:
«2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer,
mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación
colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de
concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos
sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones
empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley.»
Dos.
El artículo 84 queda redactado como sigue:
«Artículo 84.
Concurrencia.
a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los
vinculados a la situación y resultados de la empresa.
b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución
específica del trabajo a turnos.
c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a
turnos y la planificación anual de las vacaciones.
d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación
profesional de los trabajadores.
e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se
atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.
f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y
personal.
cve: BOE-A-2011-10131
1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo
dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario negociado
conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2.
2. Salvo que un acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal o de Comunidad
Autónoma negociado según el artículo 83.2 estableciera reglas distintas sobre
estructura de la negociación colectiva o concurrencia entre convenios, la regulación
de las condiciones establecidas en un convenio de empresa tendrá prioridad
aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en
las siguientes materias:
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 60077
plazos de negociación sin acuerdo) y de las disposiciones llamadas a favorecer la adopción
de medidas de flexibilidad interna en las empresa. Es el caso, en fin, de las nuevas reglas
sobre legitimación de los convenios colectivos futuros.
Resulta evidente, por tanto, que la tramitación parlamentaria de una norma con rango
de Ley para dar aplicación a este conjunto de medidas dilataría durante un tiempo
apreciable la entrada en vigor de la reforma, dando lugar a distorsiones en el funcionamiento
del mercado de trabajo y en el desarrollo de la propia negociación colectiva durante el
plazo en que se produjera esa tramitación, en forma de indeseadas situaciones de
paralización durante meses de las negociaciones en marcha para la renovación de los
convenios colectivos. Razón que también aconseja la inmediata aprobación de las medidas
contenidas en esta norma.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución
española, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1. Estructura de la negociación colectiva y concurrencia de convenios colectivos.
Uno.
El apartado 2 del artículo 83 queda redactado del siguiente modo:
«2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer,
mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación
colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de
concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos
sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones
empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley.»
Dos.
El artículo 84 queda redactado como sigue:
«Artículo 84.
Concurrencia.
a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los
vinculados a la situación y resultados de la empresa.
b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución
específica del trabajo a turnos.
c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a
turnos y la planificación anual de las vacaciones.
d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación
profesional de los trabajadores.
e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se
atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.
f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y
personal.
cve: BOE-A-2011-10131
1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo
dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario negociado
conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2.
2. Salvo que un acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal o de Comunidad
Autónoma negociado según el artículo 83.2 estableciera reglas distintas sobre
estructura de la negociación colectiva o concurrencia entre convenios, la regulación
de las condiciones establecidas en un convenio de empresa tendrá prioridad
aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en
las siguientes materias: