I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2011-10131)
Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 60075

en una disminución de la judicialización de los conflictos laborales de carácter colectivo en
la que, respetando la autonomía colectiva, debe seguir avanzándose en línea con los más
modernos sistemas laborales de nuestro entorno.
Por último, con el objetivo señalado en tercer lugar de adaptar el sistema de negociación
colectiva a las nuevas o renovadas realidades empresariales que actúan en nuestro
mercado de trabajo, se incluyen nuevas reglas de legitimación para la negociación de los
convenios colectivos y para favorecer la flexibilidad interna negociada. Para ello, se
modifican, por un lado, los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, y por otro,
sus artículos 40, 41, 51 y 82.3.
En este punto, las novedades más reseñables se encuentran en la adaptación de la
regulación a las nuevas realidades empresariales susceptibles de negociar convenios
colectivos, como son los grupos de empresas o las denominadas empresas en red surgidas
en el marco de procesos de descentralización productiva, a las que la norma se refiere
como pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y
nominativamente identificadas. En cuanto a la legitimación para negociar convenios en
representación de los trabajadores en los convenios de empresa, la redacción del nuevo
artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores confirma la práctica actual, de manera que la
negociación pueda ser desarrollada por las secciones sindicales. Regla que se aplica
también en los supuestos de flexibilidad interna negociada.
Se modifica también, en aras de una mayor claridad y sencillez, la legitimación en los
convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico.
Del lado empresarial, las reglas de legitimación se completan en el ámbito sectorial
incorporando a las asociaciones empresariales que den ocupación a un porcentaje
relevante de trabajadores, así como en los supuestos de ausencia de asociaciones que no
alcancen suficiente representatividad en el sector correspondiente según las reglas
generales, mediante la atribución de legitimación a las asociaciones empresariales más
representativas de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma. Con ello se avanza en el
objetivo de la reforma de extender la negociación colectiva hacia mayores niveles de
cobertura.
Definidas las reglas de legitimación, el nuevo artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores
establece con más claridad las normas de composición de la comisión negociadora, sin
alteración sustancial respecto de las actuales, aun cuando se incluyen novedades en esta
materia en los convenios de sector, para los supuestos de inexistencia de órganos de
representación de los trabajadores, así como de inexistencia de asociaciones empresariales
que cuenten con suficiente representatividad. En estos casos, la comisión negociadora se
compondrá, respectivamente, de las organizaciones sindicales o empresariales más
representativas de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma.
Con la finalidad de reforzar las instituciones públicas competentes en materia de
relaciones laborales y negociación colectiva, se crea el Consejo de Relaciones Laborales
y de Negociación Colectiva como órgano colegiado de asesoramiento y consulta de
carácter tripartito y paritario. Las funciones a desempeñar por este Consejo, en el que se
integrará un Observatorio de la Negociación Colectiva, aspiran a convertirlo en una
institución que asegure un conocimiento integral de la negociación colectiva en nuestro
país, que permitirá a los interlocutores sociales, en cada nivel, beneficiarse de sus
aportaciones y conseguir, entre otros objetivos, aumentar y enriquecer los contenidos de
los convenios, lo que se reflejará en el aumento de la competitividad y productividad de las
empresas y en la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores. El Consejo de
Relaciones Laborales y Negociación Colectiva sustituirá a la histórica Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos, que tan importante labor ha desempeñado para asentar
la negociación colectiva en España, pero que requiere dar paso a una institución con un
nuevo enfoque.
Las disposiciones de la parte final incluyen, en primer lugar, una invitación a las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas a renovar los acuerdos,
estatal y autonómicos, de solución extrajudicial de conflictos, con la finalidad de adecuarlos
a lo establecido en la norma. La falta de acuerdo en el dialogo bilateral sobre la reforma de
la negociación colectiva debería ser un paréntesis en el desarrollo general del diálogo

cve: BOE-A-2011-10131

Núm. 139