I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2011-10131)
Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 60074

necesidad de favorecer una rápida y ágil transición temporal de los convenios y, contribuir,
a la vez, a que no se produzcan situaciones no deseadas de prolongación en el tiempo de
los convenios más allá de la vigencia inicialmente pactada.
El dinamismo en la negociación de convenios se logra mediante la fijación, como
contenido mínimo de los convenios en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, de
medidas consistentes en el establecimiento de un plazo de preaviso para la denuncia del
convenio antes de la fecha de expiración del mismo; el establecimiento de un plazo para
el inicio de las negociaciones del nuevo convenio; la fijación de un plazo máximo de
negociación de éste y finalmente, el compromiso de las partes de someterse a
procedimientos de solución efectiva de discrepancias cuando se agote el plazo máximo de
negociación sin alcanzarse acuerdo. Se apunta también como contenido necesario de los
convenios el establecimiento de medidas para contribuir a la flexibilidad interna en la
empresa, lo que favorecerá su adaptabilidad a los cambios que se produzcan en las
condiciones del entorno económico y social, flexibilidad que, para garantizar su equilibrio,
deberá ser negociada con los representantes de los trabajadores.
Junto a lo anterior, el texto incorpora otras medidas, que encuentran reflejo en el
artículo 86.3 y en el 89, apartados 1 y 2, del texto estatutario, dirigidas a superar
determinadas situaciones de paralización de las negociaciones de los nuevos convenios y
evitar la prórroga de su vigencia por tiempo superior al pactado. En definitiva, se instauran
potentes mecanismos para dinamizar la negociación y, en último extremo, se propicia el
recurso voluntario a los sistemas de solución no judicial de discrepancias como la mediación
o el arbitraje, dirigidos a evitar que las negociaciones finalicen sin acuerdo. A tal efecto, se
pretende fomentar intensamente el arbitraje, favoreciendo la opción por su carácter
obligatorio previamente comprometido entre las partes, sin perjuicio de que prime en todo
caso la voluntad de los firmantes de los acuerdos interprofesionales sobre la materia y, así,
se respeten los imperativos constitucionales al respecto. Con todo, el artículo 86.3 prevé
que, de frustrarse la negociación, cuando las partes no hayan decidido someterse a
mecanismos de solución de discrepancias o bien cuando estos mecanismos no logren
resolver tales discrepancias y, en defecto de pacto en contrario, el convenio debe mantener
su vigencia. Ello debe interpretarse como una medida tendente a servir de aliciente
adicional para evitar la ausencia de acuerdo en la renegociación del convenio y para
impulsar, si cabe, la adhesión a los indicados sistemas no judiciales.
También pensando en el dinamismo de la negociación colectiva, el nuevo texto
pretende que se utilice la comisión paritaria del convenio para una más adecuada y
completa gestión del mismo, en consonancia con los objetivos generales de la reforma. La
designación de la comisión paritaria se complementa en el nuevo artículo 85 del Estatuto
de los Trabajadores con la determinación de importantes funciones atribuibles a la misma,
como son las de solución de discrepancias en los supuestos de modificación sustancial de
condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial, que tienen un tratamiento
expreso en las nuevas redacciones que se dan al artículo 41.6 y en el 82.3 del Estatuto de
los Trabajadores, o incluso las de renegociación o adaptación del convenio a las
circunstancias cambiantes que puedan aparecer durante el periodo de vigencia del
convenio. Por otro lado, se refuerza la función clásica de la comisión paritaria, consistente
en la aplicación e interpretación del convenio, al otorgarle el nuevo artículo 91 de la norma
estatutaria intervención en los supuestos de conflicto colectivo con carácter previo al
planteamiento formal del conflicto ante los órganos no judiciales o judiciales, de un lado y,
de otro, al conferir a sus resoluciones la misma eficacia jurídica y tramitación que tiene el
convenio colectivo.
En general, la reforma aspira a establecer mecanismos eficaces de solución no judicial
de conflictos, no solamente los que surgen durante la tramitación del convenio colectivo,
sino también los derivados de la aplicación e interpretación del mismo o los producidos por
la aplicación de medidas de flexibilidad interna. En un sistema de relaciones laborales ya
consolidado como el español, es momento de dar un mayor alcance y contenido a los
procedimientos no judiciales de solución de conflictos surgidos inicialmente mediante
acuerdos interprofesionales en el ámbito estatal en 1997 y más tarde en la totalidad de las
Comunidades Autónomas. Se trata de procedimientos ya asentados, que se han traducido

cve: BOE-A-2011-10131

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