I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2011-10131)
Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 60073

Tercero, adaptar el sistema de negociación colectiva a las nuevas o renovadas
realidades empresariales que actúan en nuestro mercado de trabajo, incluyendo nuevas
reglas de legitimación para la negociación de los convenios colectivos y para favorecer la
flexibilidad interna negociada con los representantes de los trabajadores.
Se trata, en resumen, de una reforma de la negociación colectiva para que haya más
y mejor negociación colectiva, más ordenados y mejores convenios colectivos, de forma
tal que puedan cumplir de forma más útil y eficaz su función de regulación de las relaciones
laborales y de las condiciones de trabajo y contribuir, a corto, medio y largo plazo, al
crecimiento de la economía española, a la mejora de la competitividad y de la productividad
en las empresas españolas y, por ello, al crecimiento del empleo y la reducción del
desempleo.
A la vista de los indicados objetivos, la arquitectura de la reforma del sistema de
negociación colectiva se asienta sobre tres ejes básicos: la estructura de la negociación
colectiva y la concurrencia de convenios colectivos; las nuevas reglas sobre el contenido
y vigencia de los convenios colectivos y, en tercer lugar, una mejor y más completa
definición de los sujetos que han de negociar los convenios y de las reglas de legitimación
en cada caso, según el ámbito de que se trate.
V
La norma contiene siete artículos que modifican, principalmente, diversos preceptos
del título III del Estatuto de los Trabajadores referido a la negociación colectiva y los
convenios colectivos.
Con el objetivo señalado en primer lugar de favorecer una mejor ordenación de la
negociación colectiva, se modifican, en primer lugar, los artículos 83 y 84 del Estatuto de
los Trabajadores para definir más claramente la estructura de la negociación colectiva.
Así, se mantiene la atribución de la determinación de la estructura de la negociación
colectiva a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de carácter
estatal o de Comunidad Autónoma, mediante acuerdos interprofesionales. Además, se
reconoce ese mismo papel a los convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito
estatal o autonómico, acomodando el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores a
nuestra realidad convencional. Ello permitirá seguir vertebrando y ordenando los distintos
niveles de negociación desde el nivel que se considera más apropiado para ello, en el que
pueden identificarse mejor las peculiaridades de cada sector, así como la necesidad o
conveniencia, en su caso, de abrir la negociación colectiva a ámbitos inferiores.
En cuanto a los conflictos de concurrencia entre convenios, por un lado se mantiene la
tradicional regla general sobre prohibición de afectación del convenio durante su vigencia
por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto. A la vez, la nueva redacción del
artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores fija una prioridad aplicativa del convenio de
empresa sobre un convenio de ámbito sectorial en relación con determinadas materias.
Son éstas las que se identifican como más cercanas a la realidad de las empresas, y en
las que, en mayor medida, encuentra justificación una regulación particularizada, en aras
de conseguir una mejor acomodación de las relaciones laborales al entorno económico y
productivo en que se desenvuelven. Con todo, este conjunto de materias no tiene carácter
exhaustivo, sino que serán los acuerdos y convenios que fijen la estructura de la negociación
colectiva los que puedan identificar otras materias, distintas de las expresadas, susceptibles
de ser incluidas en los convenios de empresa.
Los apartados 3 y 4 del renovado artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores propician
también la simplificación de las unidades de negociación al favorecer una negociación
más articulada, situada en los ámbitos territoriales superiores, aunque estableciendo la
posibilidad de afectación del convenio estatal solo por los convenios de Comunidad
Autónoma, afectación que no será posible en determinadas materias.
Con el objetivo apuntado en segundo lugar de introducir mayor dinamismo y agilidad
en la negociación colectiva, se modifican los artículos 85, 86 y 89 del Estatuto de los
Trabajadores para establecer una serie de normas que garantizan el equilibrio entre la

cve: BOE-A-2011-10131

Núm. 139