I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE FOMENTO. Seguridad marítima. (BOE-A-2011-10133)
Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 60098
c) Velar para que la investigación se lleve a cabo de acuerdo con lo establecido en
este real decreto.
d) Designar asesores técnicos especialistas y aprobar la realización de trabajos técnicos.
e) Elevar al Pleno de la Comisión los informes técnicos de las investigaciones
efectuadas.
f) Designar a los investigadores de campo que formarán el equipo de investigación y
al investigador encargado, que estará al frente del equipo de investigación.
g) Remitir los informes y recomendaciones aprobados por el Pleno y, en los casos en
que éste así lo disponga, ante los distintos organismos e instituciones nacionales e
internacionales, fundamentalmente a la OMI, a la Unión Europea, a la Agencia Europea de
Seguridad Marítima y a los Estados afectados.
h) Coordinar las actuaciones administrativas que correspondan a la Secretaría y la
dirección de todo el personal.
i) Recabar de las administraciones y entidades públicas y privadas cuanta información
y estudios específicos precise para las investigaciones.
j) Recabar la información que resulte necesaria de los organismos internacionales, en
especial de la OMI y de la Unión Europea, y de las sociedades de clasificación de buques.
k) Coordinar la investigación de los accidentes e incidentes marítimos con los Estados
con intereses de consideración, previa autorización del Pleno.
l) Realizar cuantas funciones inherentes a la secretaría de un órgano colegiado.
Artículo 10.
El investigador encargado.
1. El investigador encargado será el investigador de campo designado por el
Secretario y ostentará la representación de la Comisión en el curso de la investigación.
Las autoridades y sus agentes deberán prestarle la ayuda que fuere necesaria.
2. El investigador encargado coordinará y supervisará los trabajos de los
investigadores de campo del accidente o incidente marítimo.
3. El investigador encargado podrá proponer al Secretario la designación de asesores
técnicos especialistas y la realización de estudios técnicos, cuando lo considere necesario,
atendiendo a las circunstancias del accidente investigado.
Artículo 11. El equipo de investigación.
1. El equipo de investigación lo constituirán el investigador encargado y los
investigadores de campo asignados a cada investigación. Los representantes acreditados
de otros Estados con intereses de consideración, en su caso, se integrarán en el equipo
de investigación con el resto de los investigadores de campo.
En función de las particularidades propias de cada accidente sujeto a investigación,
podrán incorporarse al equipo de investigación asesores técnicos especialistas procedentes
tanto del sector público como del privado.
2. Los trabajos de la investigación tendrán carácter reservado, sin perjuicio de las
obligaciones de información que, en su caso, pudieran eventualmente derivarse de la
actuación de la autoridad judicial competente.
Los miembros del equipo de investigación y, en su caso, los asesores técnicos designados
y los representantes acreditados de otros Estados con intereses de consideración, deberán
de prestar su consentimiento expreso de preservar la confidencialidad de la información y de
los datos a los que tuvieran acceso durante el ejercicio de su función.
Los investigadores de campo.
1. Los investigadores de campo deberán ser funcionarios de carrera de la Administración
General del Estado, pertenecientes a los grupos A1 o A2, y estar en posesión de alguno de
los títulos profesionales o académicos que se relacionan a continuación:
a) Capitán de la Marina Mercante, Jefe de Máquinas, Oficial Radioelectrónico de
primera clase, Piloto de primera o segunda clase de la Marina Mercante, Oficial de Máquina
de primera o segunda clase de la Marina Mercante, Oficial Radioelectrónico de segunda
clase o Capitán de Pesca.
cve: BOE-A-2011-10133
Artículo 12.
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 60098
c) Velar para que la investigación se lleve a cabo de acuerdo con lo establecido en
este real decreto.
d) Designar asesores técnicos especialistas y aprobar la realización de trabajos técnicos.
e) Elevar al Pleno de la Comisión los informes técnicos de las investigaciones
efectuadas.
f) Designar a los investigadores de campo que formarán el equipo de investigación y
al investigador encargado, que estará al frente del equipo de investigación.
g) Remitir los informes y recomendaciones aprobados por el Pleno y, en los casos en
que éste así lo disponga, ante los distintos organismos e instituciones nacionales e
internacionales, fundamentalmente a la OMI, a la Unión Europea, a la Agencia Europea de
Seguridad Marítima y a los Estados afectados.
h) Coordinar las actuaciones administrativas que correspondan a la Secretaría y la
dirección de todo el personal.
i) Recabar de las administraciones y entidades públicas y privadas cuanta información
y estudios específicos precise para las investigaciones.
j) Recabar la información que resulte necesaria de los organismos internacionales, en
especial de la OMI y de la Unión Europea, y de las sociedades de clasificación de buques.
k) Coordinar la investigación de los accidentes e incidentes marítimos con los Estados
con intereses de consideración, previa autorización del Pleno.
l) Realizar cuantas funciones inherentes a la secretaría de un órgano colegiado.
Artículo 10.
El investigador encargado.
1. El investigador encargado será el investigador de campo designado por el
Secretario y ostentará la representación de la Comisión en el curso de la investigación.
Las autoridades y sus agentes deberán prestarle la ayuda que fuere necesaria.
2. El investigador encargado coordinará y supervisará los trabajos de los
investigadores de campo del accidente o incidente marítimo.
3. El investigador encargado podrá proponer al Secretario la designación de asesores
técnicos especialistas y la realización de estudios técnicos, cuando lo considere necesario,
atendiendo a las circunstancias del accidente investigado.
Artículo 11. El equipo de investigación.
1. El equipo de investigación lo constituirán el investigador encargado y los
investigadores de campo asignados a cada investigación. Los representantes acreditados
de otros Estados con intereses de consideración, en su caso, se integrarán en el equipo
de investigación con el resto de los investigadores de campo.
En función de las particularidades propias de cada accidente sujeto a investigación,
podrán incorporarse al equipo de investigación asesores técnicos especialistas procedentes
tanto del sector público como del privado.
2. Los trabajos de la investigación tendrán carácter reservado, sin perjuicio de las
obligaciones de información que, en su caso, pudieran eventualmente derivarse de la
actuación de la autoridad judicial competente.
Los miembros del equipo de investigación y, en su caso, los asesores técnicos designados
y los representantes acreditados de otros Estados con intereses de consideración, deberán
de prestar su consentimiento expreso de preservar la confidencialidad de la información y de
los datos a los que tuvieran acceso durante el ejercicio de su función.
Los investigadores de campo.
1. Los investigadores de campo deberán ser funcionarios de carrera de la Administración
General del Estado, pertenecientes a los grupos A1 o A2, y estar en posesión de alguno de
los títulos profesionales o académicos que se relacionan a continuación:
a) Capitán de la Marina Mercante, Jefe de Máquinas, Oficial Radioelectrónico de
primera clase, Piloto de primera o segunda clase de la Marina Mercante, Oficial de Máquina
de primera o segunda clase de la Marina Mercante, Oficial Radioelectrónico de segunda
clase o Capitán de Pesca.
cve: BOE-A-2011-10133
Artículo 12.