I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE FOMENTO. Seguridad marítima. (BOE-A-2011-10133)
Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Sábado 11 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 60097

7. El pleno de la Comisión, en su sesión constituyente y a propuesta del presidente,
designará de entre los vocales un vicepresidente.
Artículo 7. Funcionamiento.
1. Las decisiones del Pleno de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría
simple y, en caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.
2. El Pleno de la Comisión se reunirá al menos dos veces al año, así como cuando lo
convoque el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, tres de los vocales.
3. Al Pleno de la Comisión le corresponde aprobar los informes y recomendaciones
elaborados al finalizar una investigación técnica.
4. Corresponde igualmente al Pleno de la Comisión la calificación definitiva de los
accidentes e incidentes marítimos. En caso necesario, ordenará al Secretario la realización
de trabajos de investigación adicionales a fin de determinar con más precisión las causas
de los accidentes e incidentes.
5. Los trabajos realizados y los documentos que utilice la Comisión tendrán carácter
reservado, sin perjuicio de las obligaciones de información que, en su caso, pudieran
derivarse de la actuación de la autoridad judicial competente. Con la misma salvedad, los
miembros de la Comisión deberán comprometerse expresamente a mantener dicha
confidencialidad respecto de la información y de los datos a los que tuvieran acceso
durante el ejercicio de su función.
6. Los informes originales aprobados, con sus anexos se entregarán al Secretario
General de Transportes de acuerdo con la normativa vigente. Una copia de las conclusiones
y recomendaciones que contengan dichos informes se entregará al Director General de la
Marina Mercante, quien adoptará, en su caso, las medidas pertinentes encaminadas a
evitar accidentes análogos en el futuro. En todo caso, una copia del informe completo, con
sus anexos, quedará bajo la custodia de la Comisión.
Asimismo, la Comisión hará públicos los hechos probados y las conclusiones habidas
en los informes de las investigaciones de seguridad marítima, que se publicarán conforme
a lo dispuesto en el artículo 17.
7. La Comisión Permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos
se regirá por lo dispuesto en este real decreto y en el capítulo II del título II de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común.
Artículo 8. El Presidente.
1.

Corresponden al Presidente las siguientes funciones:

a) Presidir y dirigir las sesiones del Pleno de la Comisión.
b) Convocar las reuniones del Pleno de la Comisión y fijar el orden del día.
c) Velar para que los acuerdos de la Comisión se lleven a cabo.
d) Representar a la Comisión ante cualquier organismo nacional o internacional.
2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente, en los casos de vacante, ausencia,
enfermedad, u otra causa legal.
Artículo 9. El Secretario.

a) La calificación inicial de un siniestro como accidente muy grave, accidente grave
o incidente marítimo.
b) La función de Investigador jefe, que conlleva la dirección y coordinación de los
equipos de investigación, así como la autorización para la incorporación a los equipos de
investigación de representantes acreditados de otros Estados o la desestimación, mediante
resolución motivada, de las solicitudes de otros Estados para la inclusión en el equipo de
investigación de representantes acreditados.

cve: BOE-A-2011-10133

El Secretario de la Comisión ejercerá las siguientes atribuciones: