I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE FOMENTO. Seguridad marítima. (BOE-A-2011-10133)
Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 60099
b) Título de Ingeniero Naval y Oceánico, Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo,
en Máquinas Navales, en Radioelectrónica Naval, Diplomado en Náutica y Transporte Marítimo,
en Máquinas Navales, en Radioelectrónica Naval, Ingeniero Técnico Naval o cualquier otro
título de Grado o Máster que habilite para el ejercicio de las profesiones reguladas en los
ámbitos citados, así como cualquier otro título de Grado que, no siendo habilitante para el
ejercicio de tales profesiones incluya las competencias que se consideren necesarias por parte
por parte de la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos.
2. Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, los investigadores
de campo deberán acreditar la superación de un curso de especialidad en Investigación de
Accidentes, que tendrán que actualizar, a la luz de los avances técnicos, cada cinco años.
3. Los investigadores de campo deberán portar un documento personal, de acuerdo
con el modelo recogido en el anexo III, acreditativo de su condición, expedido por la
Secretaría General de Transportes, que indique que el investigador está capacitado para
realizar la investigación de accidentes e incidentes marítimos. Este documento deberá ser
exhibido a requerimiento de los interesados.
4. En el ejercicio de sus funciones, los investigadores de campo observarán el debido
respeto y consideración a los interesados y adoptarán las medidas necesarias para la
protección de la intimidad de las personas.
Los investigadores de campo realizarán sus funciones de forma que no se dificulte, más
allá de lo necesario, el buen funcionamiento de los buques y actividades investigadas.
5. Los investigadores de campo estarán integrados en los equipos de investigación,
bajo la dirección del investigador encargado. Con el fin de realizar la investigación de la
manera más completa, tendrán, en los términos y con los límites establecidos en las
normas y en los tratados internacionales, las siguientes atribuciones:
a) Podrán tomar declaración al capitán y demás tripulantes y a los testigos en
ausencia de cualquier persona cuyos intereses puedan comprometer, en opinión de los
investigadores, la investigación. No obstante lo anterior la obtención de los testimonios de
la gente de mar se hará cumpliendo con lo previsto en el Capítulo 12, Parte II del Código
OMI para la investigación de siniestros e incidentes marítimos.
b) Podrán acceder libremente a la documentación que esté en posesión de la
Administración y que tenga o pueda tener relación con la investigación.
c) Podrán acceder libremente a cualquier parte del buque o de sus restos lo cual
incluye carga, equipos u objetos a la deriva, así como a sus planos, certificados, y a
cualquier documentación relativa a la composición, formación y titulación de tripulaciones,
condiciones meteorológicas y estado del mar, entre otros.
d) Cuando exista y pueda ser recuperado, podrán acceder al sistema registrador de
datos de la travesía (RDT) instalado en el buque.
e) Podrán recabar y realizar copias de la documentación, así como de los datos que
figuren en los sistemas RDT, que esté en posesión de la autoridad del Estado de bandera
del buque, del naviero, del propietario del buque y del constructor, del astillero o de la
sociedad de clasificación, que sea necesaria para determinar las causas del accidente o
incidente marítimo.
CAPÍTULO III
Procedimiento
Artículo 13. Obligación de notificación y de comunicación de los accidentes e incidentes
marítimos.
1. Tendrán la obligación de notificar a la Sociedad de Salvamento y Seguridad
Marítima (SASEMAR) los accidentes e incidentes marítimos a que se refiere el artículo 2,
las autoridades portuarias, responsables de instalaciones marítimas, así como los navieros
y capitanes de buques, cualquiera que fuera el pabellón que enarbolen, de los que tuvieren
conocimiento producidos en o por buques civiles en aguas en las que España ejerce
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
cve: BOE-A-2011-10133
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 60099
b) Título de Ingeniero Naval y Oceánico, Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo,
en Máquinas Navales, en Radioelectrónica Naval, Diplomado en Náutica y Transporte Marítimo,
en Máquinas Navales, en Radioelectrónica Naval, Ingeniero Técnico Naval o cualquier otro
título de Grado o Máster que habilite para el ejercicio de las profesiones reguladas en los
ámbitos citados, así como cualquier otro título de Grado que, no siendo habilitante para el
ejercicio de tales profesiones incluya las competencias que se consideren necesarias por parte
por parte de la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos.
2. Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, los investigadores
de campo deberán acreditar la superación de un curso de especialidad en Investigación de
Accidentes, que tendrán que actualizar, a la luz de los avances técnicos, cada cinco años.
3. Los investigadores de campo deberán portar un documento personal, de acuerdo
con el modelo recogido en el anexo III, acreditativo de su condición, expedido por la
Secretaría General de Transportes, que indique que el investigador está capacitado para
realizar la investigación de accidentes e incidentes marítimos. Este documento deberá ser
exhibido a requerimiento de los interesados.
4. En el ejercicio de sus funciones, los investigadores de campo observarán el debido
respeto y consideración a los interesados y adoptarán las medidas necesarias para la
protección de la intimidad de las personas.
Los investigadores de campo realizarán sus funciones de forma que no se dificulte, más
allá de lo necesario, el buen funcionamiento de los buques y actividades investigadas.
5. Los investigadores de campo estarán integrados en los equipos de investigación,
bajo la dirección del investigador encargado. Con el fin de realizar la investigación de la
manera más completa, tendrán, en los términos y con los límites establecidos en las
normas y en los tratados internacionales, las siguientes atribuciones:
a) Podrán tomar declaración al capitán y demás tripulantes y a los testigos en
ausencia de cualquier persona cuyos intereses puedan comprometer, en opinión de los
investigadores, la investigación. No obstante lo anterior la obtención de los testimonios de
la gente de mar se hará cumpliendo con lo previsto en el Capítulo 12, Parte II del Código
OMI para la investigación de siniestros e incidentes marítimos.
b) Podrán acceder libremente a la documentación que esté en posesión de la
Administración y que tenga o pueda tener relación con la investigación.
c) Podrán acceder libremente a cualquier parte del buque o de sus restos lo cual
incluye carga, equipos u objetos a la deriva, así como a sus planos, certificados, y a
cualquier documentación relativa a la composición, formación y titulación de tripulaciones,
condiciones meteorológicas y estado del mar, entre otros.
d) Cuando exista y pueda ser recuperado, podrán acceder al sistema registrador de
datos de la travesía (RDT) instalado en el buque.
e) Podrán recabar y realizar copias de la documentación, así como de los datos que
figuren en los sistemas RDT, que esté en posesión de la autoridad del Estado de bandera
del buque, del naviero, del propietario del buque y del constructor, del astillero o de la
sociedad de clasificación, que sea necesaria para determinar las causas del accidente o
incidente marítimo.
CAPÍTULO III
Procedimiento
Artículo 13. Obligación de notificación y de comunicación de los accidentes e incidentes
marítimos.
1. Tendrán la obligación de notificar a la Sociedad de Salvamento y Seguridad
Marítima (SASEMAR) los accidentes e incidentes marítimos a que se refiere el artículo 2,
las autoridades portuarias, responsables de instalaciones marítimas, así como los navieros
y capitanes de buques, cualquiera que fuera el pabellón que enarbolen, de los que tuvieren
conocimiento producidos en o por buques civiles en aguas en las que España ejerce
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
cve: BOE-A-2011-10133
Núm. 139