I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE FOMENTO. Seguridad marítima. (BOE-A-2011-10133)
Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 60095

18. «SOLAS»: el Convenio Internacional sobre la Seguridad de la vida humana en el
mar, Londres 1974 en su forma enmendada.
Artículo 4. Obligación de investigar.
1. La Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos
llevará a cabo una investigación de seguridad marítima cuando se produzcan accidentes
marítimos muy graves que:
a) Afecten a buques que enarbolen pabellón español, con independencia de la
localización del accidente;
b) Se produzcan en el mar territorial o las aguas interiores españolas, tal como las
define la CNUDM o CONVEMAR, con independencia del pabellón que enarbolen los
buques que se vean implicados en el siniestro, o
c) Afecten a intereses de consideración de España, con independencia de la
localización del siniestro y del pabellón que enarbolen los buques que se vean
implicados.
2. Además, en el caso de accidentes graves, la Comisión permanente de investigación
de accidentes e incidentes marítimos llevará a cabo una evaluación previa para decidir si
procede o no realizar una investigación de seguridad marítima. Cuando la Comisión
permanente de investigación decida que no procede realizar una investigación de seguridad
marítima, las razones de dicha decisión se registrarán y notificarán a la Comisión Europea
ajustándose al modelo que figura en el anexo II.
En el caso de otro tipo de accidente o incidente marítimo, la Comisión permanente
decidirá si procede o no realizar una investigación de seguridad marítima.
En las decisiones mencionadas en los párrafos primero y segundo, la Comisión
permanente tendrá en cuenta la gravedad del accidente o incidente marítimo, el tipo de
buque y de carga implicados y la posibilidad de prevenir futuros accidentes e incidentes de
los resultados de la investigación de seguridad marítima.
3. La Comisión permanente llevará a cabo una investigación de seguridad marítima
cuando un transbordador de carga rodada o una nave de pasaje de gran velocidad se
vean implicados en un accidente o incidente marítimo, y éste ocurra en el mar territorial o
aguas interiores españolas, tal como las define la CNUDM o CONVEMAR, o, cuando este
se produzca en otras aguas, siendo España el último Estado visitado por el buque. La
Comisión permanente será responsable de la investigación de seguridad marítima y la
coordinación con otros Estados con intereses de consideración hasta que se disponga de
mutuo acuerdo cuál será el Estado investigador principal.
4. Cuando lleve a cabo investigaciones de seguridad marítima, la Comisión
permanente seguirá la metodología común para investigar los accidentes o incidentes
marítimos, desarrollada en aplicación del artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) número
1406/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se
crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima.
Los investigadores podrán apartarse de dicha metodología en un caso específico,
cuando sea justificadamente necesario, según su criterio profesional, y si es preciso para
lograr los fines de la investigación.
5. Toda investigación de seguridad marítima deberá iniciarse lo antes posible después
de que se produzca un accidente o incidente marítimo y, en cualquier caso, en un plazo no
superior a dos meses a partir del accidente o incidente.
6. En ningún caso la investigación tendrá como objetivo la determinación de culpa o
responsabilidad alguna.

cve: BOE-A-2011-10133

Núm. 139