I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE FOMENTO. Seguridad marítima. (BOE-A-2011-10133)
Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Sábado 11 de junio de 2011
Artículo 20.

Sec. I. Pág. 60103

Base de datos europea sobre accidentes e incidentes marítimos.

La Comisión permanente notificará a la Comisión Europea los accidentes e incidentes
marítimos ajustándose al modelo que figura en el anexo II. Asimismo, le transmitirán los
datos que arroje la investigación de seguridad marítima con arreglo al esquema de la base
de datos EMCIP (European Marine Casualty Information Platform).
Asimismo, la Comisión permanente notificará a la Comisión Europea las autoridades
con derecho de acceso a dicha base de datos.
Artículo 21.

Trato justo de la tripulación.

De conformidad con la legislación vigente, la Comisión permanente y en su caso las
Autoridades involucradas, aplicarán las disposiciones pertinentes de las Directrices de la
OMI sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo.
Artículo 22.

Iniciación de la Investigación.

1. Cuando el Secretario de la Comisión tuviere conocimiento de un acaecimiento,
procederá a su calificación inicial. Si el acaecimiento es calificado como accidente marítimo
muy grave nombrará a un investigador encargado y al resto de los investigadores de
campo, que formarán el equipo de investigación, y ordenará el inicio de la investigación
técnica. Si es calificado como accidente grave o incidente marítimo decidirá iniciar la
investigación, procediendo como en el caso anterior, si estima que se pueden obtener
conclusiones en materia de seguridad marítima o de prevención de la contaminación
marina procedente de buques.
2. El investigador encargado, con el equipo de investigación, realizará cuantos actos
sean necesarios para la debida investigación técnica de los hechos ocurridos.
3. El Secretario podrá encomendar parcial o totalmente la realización de los trabajos
de investigación que precise en determinados casos, pero siempre bajo su dirección y
control, a las capitanías marítimas.
Artículo 23.

Del resultado de la investigación.

1. Al término de cada investigación, el investigador encargado elevará los resultados
de la investigación al Secretario de la Comisión, quien elaborará un informe técnico del
accidente o incidente marítimo que incluirá sus conclusiones y recomendaciones sobre la
forma de prevenirlos.
2. El informe técnico comprenderá una relación detallada de los datos obtenidos y la
determinación de las causas del accidente o incidente marítimo de manera clara y concisa.
Asimismo, se relacionarán las anomalías, deficiencias, irregularidades y circunstancias que
directa o indirectamente hayan podido influir en el accidente o incidente. La elaboración del
informe técnico no prejuzgará en ningún caso la decisión que pueda recaer en vía judicial,
no perseguirá la evaluación de responsabilidades, ni la determinación de culpabilidades.
3. El Secretario elevará el informe al Pleno de la Comisión, que adoptará la resolución
que proceda.
Medios humanos y materiales.

El Ministerio de Fomento dotará a la Comisión Permanente de investigación de
accidentes marítimos de los medios personales y materiales necesarios para llevar a cabo
su misión.
Asimismo, el mencionado Ministerio librará los medios necesarios para la remuneración
de los asesores técnicos y el pago de los estudios técnicos cuando sea necesario.

cve: BOE-A-2011-10133

Disposición adicional primera.