I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE FOMENTO. Seguridad marítima. (BOE-A-2011-10133)
Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Sábado 11 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 60102

2. Se permitirá que los terceros países con intereses de consideración participen en
cualquier momento, de común acuerdo, en una investigación de seguridad marítima que
lleve a cabo la Comisión permanente.
3. Toda colaboración de la Comisión permanente en una investigación de seguridad
marítima que lleve a cabo un tercer país con intereses de consideración se entenderá sin
perjuicio de los requisitos en materia de investigación de seguridad marítima y de
elaboración de informes que establece la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales
que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican
las Directivas 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, y 2002/59/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002. Cuando un tercer país con intereses de
consideración asuma la función de investigador principal en una investigación de seguridad
marítima en la que participe la Comisión permanente, ésta podrá decidir no efectuar una
investigación de seguridad marítima paralela, siempre que la investigación de seguridad
marítima dirigida por el tercer país se lleve a cabo de conformidad con el Código OMI para
la investigación de accidentes e incidentes marítimos.
Artículo 17.

De los informes sobre accidentes e incidentes marítimos.

1. Toda investigación de seguridad marítima que se lleve a cabo con arreglo al presente
real decreto dará lugar a la publicación de un informe, presentado en un formato que definirá
la Comisión permanente de conformidad con las secciones pertinentes del anexo I.
La Comisión permanente podrá decidir que una investigación de seguridad marítima
que no se refiera a un accidente marítimo muy grave o, en su caso, grave, y cuyos
resultados no tengan la posibilidad de prevenir futuros accidentes e incidentes, se limite a
un informe simplificado que será publicado.
2. La Comisión permanente hará todo lo posible para poner los informes mencionados
en el apartado 1, incluidas sus conclusiones y cualquier posible recomendación, a
disposición del público y, muy especialmente, de todo el sector marítimo, en el plazo de 12
meses a partir de la fecha del siniestro. Si no fuera posible presentar a tiempo el informe
definitivo, se deberá publicar un informe provisional en dicho plazo.
3. La Comisión permanente cuando actúe como investigador principal remitirá un
ejemplar del informe definitivo, simplificado o provisional, a la Comisión Europea. Asimismo,
deberá tener en cuenta los comentarios técnicos que la Comisión Europea pueda formular
sobre los informes definitivos que no afecten al fondo de las conclusiones con el propósito
de mejorar la calidad del informe.
4. Los informes de las investigaciones de seguridad aprobados por la Comisión
permanente serán publicados en formato electrónico y puestos a disposición del público
en la página web de la Comisión (http://www.ciaim.es).
Artículo 18.

De las recomendaciones sobre seguridad.

Artículo 19.

Sistema de alerta rápida.

La Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos podrá
emitir una alerta rápida. No obstante, cuando durante la investigación se determine que es
preciso tomar medidas urgentes a escala comunitaria para evitar riesgos de accidentes e
incidentes marítimos futuros, la Comisión permanente informará a la Comisión Europea de
la necesidad de emitir una alerta rápida.

cve: BOE-A-2011-10133

1. La Administración Marítima velará por que las recomendaciones sobre seguridad
formuladas por la Comisión permanente sean debidamente tenidas en cuenta por sus
destinatarios y, si es el caso, reciban un adecuado seguimiento de acuerdo con las
legislaciones comunitaria e internacional.
2. Cuando proceda, la Comisión permanente o la Comisión Europea podrán formular
recomendaciones sobre seguridad basándose en un análisis resumido de los datos y en
los resultados generales de las investigaciones de seguridad marítima realizadas.