I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE FOMENTO. Seguridad marítima. (BOE-A-2011-10133)
Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Sábado 11 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 60101

4. La Comisión permanente cuando actúe como Estado miembro investigador
principal determinará, en colaboración con los organismos equivalentes de los demás
Estados con intereses de consideración, el alcance y las modalidades prácticas de la
investigación de seguridad marítima, obrando de la manera que estime más adecuada
para la consecución de los objetivos del presente real decreto y al objeto de prevenir
futuros accidentes e incidentes marítimos.
5. Asimismo, previo acuerdo del pleno de la Comisión permanente de investigación
de accidentes e incidentes marítimos se podrá delegar en otro Estado miembro de la
Unión Europea la función de investigador principal, mediante acuerdo mutuo de ambos
Estados.
6. La Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos
establecerá, en estrecha colaboración con la Comisión Europea, un marco de colaboración
permanente para colaborar entre sí, en la medida en que sea preciso para la consecución
del objetivo del presente real decreto. Dentro del marco de colaboración permanente, se
acordará, en particular, las mejores modalidades de colaboración con objeto de:
a) Permitir a los órganos de investigación que compartan tanto las instalaciones, los
dispositivos y los equipos destinados a la investigación técnica de los restos de naufragio,
como los equipos de los buques y otros objetos pertinentes para la investigación de
seguridad, lo cual incluye la extracción y evaluación de la información procedente de los
RDT y de otros dispositivos electrónicos;
b) Prestarse mutuamente la colaboración o los conocimientos técnicos necesarios
para acometer tareas concretas;
c) Obtener y compartir la información pertinente para analizar los datos relativos a los
siniestros y para elaborar las recomendaciones oportunas en materia de seguridad a
escala comunitaria;
d) Elaborar principios comunes para el seguimiento de las recomendaciones de
seguridad y para la adaptación de los métodos de investigación al progreso técnico y
científico;
e) Gestionar adecuadamente las alertas rápidas contempladas en el artículo 19;
f) Establecer normas de confidencialidad, de conformidad con los previsto en la
disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, para intercambiar, respetando las normas nacionales,
los testimonios de los testigos y el procesamiento de datos y de otros documentos, incluidos
los que se refieren a terceros países;
g) Organizar, cuando proceda, actividades de formación destinadas a los
investigadores;
h) Fomentar la colaboración con los organismos de investigación de terceros países
y con las organizaciones internacionales dedicadas a la investigación de accidentes
marítimos, en los ámbitos regulados por la presente Directiva;
i) Facilitar a los organismos de investigación que lleven a cabo una investigación de
seguridad toda la información pertinente.
Artículo 15.

Costes.

Artículo 16.

Colaboración con terceros países con intereses de consideración.

1. En las investigaciones de seguridad marítima, la Comisión permanente de
investigación de accidentes e incidentes marítimos colaborará en la medida de lo posible
con los terceros países con intereses de consideración.

cve: BOE-A-2011-10133

1. Cuando en las investigaciones de seguridad marítima participen dos o más Estados
miembros de la Unión Europea, las actividades respectivas serán gratuitas.
2. Cuando sea necesaria la asistencia de un Estado miembro de la Unión Europea
que no participa en la investigación de seguridad marítima, los Estados miembros se
pondrán de acuerdo sobre el reembolso de los gastos ocasionados por la investigación.