I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE FOMENTO. Seguridad marítima. (BOE-A-2011-10132)
Real Decreto 799/2011, de 10 de junio, por el que se establecen las obligaciones que incumben al Ministerio de Fomento en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación marina sobre buques españoles.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 60089

e) Auditoría de la OMI: auditoría realizada de acuerdo con las disposiciones de la
Resolución A.974, adoptada por la Asamblea de la OMI de 1 de diciembre de 2005.
Artículo 3. Comprobación de las condiciones operativas de los buques abanderados en
España.
1. Antes de permitir que un buque abanderado en España comience a operar, el
Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, adoptará
las medidas que estime adecuadas para garantizar que el buque cumple las normas y
reglamentaciones internacionales aplicables.
2. En particular, a través de la actividad inspectora de la Dirección General de la
Marina Mercante, deberá comprobar los registros de seguridad del buque conforme a lo
previsto por la normativa vigente y, siempre que ello fuera necesario, deberá consultar a la
Administración marítima que, en su caso, hubiera abanderado anteriormente el buque, a fin
de determinar si algunas de las deficiencias o cuestiones de seguridad pendientes siguieran
sin resolver, así como cualquier otro dato relacionado con la seguridad del buque.
3. La Dirección General de la Marina Mercante facilitará información en el menor
tiempo posible a todo Estado miembro que la solicite sobre un buque que hubiera estado
abanderado en España.
Artículo 4. Inmovilización de buques.
1. Cuando la Dirección General de la Marina Mercante sea informada de que un buque
que enarbole pabellón español ha sido inmovilizado por el Estado rector de un puerto,
deberá supervisar la adaptación del buque y de sus elementos a los convenios OMI.
2. En los supuestos en los que, de acuerdo con la normativa aplicable, la Dirección
General de la Marina Mercante acuerde la inmovilización de un buque de otro pabellón,
deberá informar de ello a la Administración marítima del Estado de abanderamiento.
Artículo 5. Medidas de acompañamiento.
La Dirección General de la Marina Mercante adoptará las medidas precisas en orden
a que sus registros sean fácilmente accesibles y dispongan en todo momento de los
siguientes datos relativos a los buques bajo pabellón español:
a) Datos de identificación de buque, incluido el número OMI.
b) Fechas de los reconocimientos, incluidos los adicionales y extraordinarios en su
caso, así como de las auditorías de que haya sido objeto el buque y la empresa naviera.
c) Identificación de las organizaciones reconocidas que participen en el proceso de
certificación y clasificación del buque.
d) Identificación de Administración marítima del Estado rector del puerto que haya
inspeccionado el buque de conformidad con las disposiciones relativas a su control como
Estado rector del puerto y las fechas de las inspecciones.
e) Resultado de las inspecciones objeto de la letra d) de este artículo, reflejando la
existencia o no de deficiencias en los buques, y la adopción de medidas de inmovilización
del buque, en su caso.
f) Toda información relativa a siniestros marítimos en los que hayan participado los
buques.
g) Identificación de los buques que hayan dejado de enarbolar pabellón español en
los últimos 12 meses.
Artículo 6. Auditorías de la OMI.
La Dirección General de la Marina Mercante adoptará las medidas necesarias para
que su actividad se someta a auditoría de la OMI al menos cada 7 años, en función de la
disponibilidad de dicha organización, y publicará las conclusiones de dicha auditoría,
respetando en todo caso las normas aplicables en materia de confidencialidad conforme a
lo previsto en la legislación española.

cve: BOE-A-2011-10132

Núm. 139