I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE FOMENTO. Seguridad marítima. (BOE-A-2011-10132)
Real Decreto 799/2011, de 10 de junio, por el que se establecen las obligaciones que incumben al Ministerio de Fomento en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación marina sobre buques españoles.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Sábado 11 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 60090

Artículo 7. Obligaciones en caso de incumplimiento.
En el caso de que se produjeran incumplimientos a lo dispuesto en este real decreto
que dieran lugar a que el Estado español figurara en la lista negra o a que fuera incluido
durante dos años consecutivos en la lista gris, publicadas ambas en los informes anuales
del Memorando del Acuerdo de París, la Dirección General de la Marina Mercante deberá
dirigir a la Comisión un informe sobre su actuación, a más tardar cuatro meses después de
la publicación del informe anual citado.
En caso de que se dieran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, el informe
de la Dirección General de la Marina Mercante analizará las causas que fundamentaron el
incumplimiento y las deficiencias que motivaron su inclusión en las listas citadas en el
párrafo precedente.
Disposición adicional única.

Sistema de gestión de calidad y evaluación interna.

La Dirección General de la Marina Mercante, con anterioridad al 17 de junio de 2012,
elaborará, implantará y mantendrá un sistema de gestión de la calidad para las actividades
de inspección, auditoría y certificación de buques y tripulación relacionadas con los
convenios internacionales especificados en el Código para la implantación de los
instrumentos obligatorios de la OMI en su parte 1. Dicho sistema de gestión de la calidad
se certificará con arreglo a las normas de calidad internacionales aplicables.
Disposición transitoria única.

Período de aplicación de las auditorías de la OMI.

Lo dispuesto en el artículo 6 de este real decreto será aplicable hasta la entrada en
vigor del plan obligatorio de auditorías de los Estados miembros de la OMI que establezca
la Comisión Europea y, en todo caso, hasta el 17 de junio de 2017.
Disposición final primera.

Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/21/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, sobre el cumplimiento de las
obligaciones del Estado de abanderamiento.
Disposición final segunda.

Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.20.ª de la
Constitución española que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina
mercante.
Disposición final tercera.

Habilitaciones.

Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones sean precisas en
desarrollo de este real decreto.
Disposición final cuarta.

Competencias de ejecución.

Se autoriza al Director General de la Marina Mercante a dictar las resoluciones que, en
ejecución de este real decreto, sean precisas para garantizar su cumplimiento.
Disposición final quinta.

Entrada en vigor.

Dado en Barcelona, el 10 de junio de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
JOSÉ BLANCO LÓPEZ

http://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2011-10132

Este real decreto entrará en vigor el 16 de junio de 2011.