T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10198)
Pleno. Sentencia 75/2011, de 19 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 3515-2005. Planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida en relación con el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre. Derecho a la igualdad y principios de protección social de la familia y de mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social que garantice prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad: validez del precepto legal que impide la cesión al padre del disfrute del permiso de maternidad cuando la madre no sea trabajadora por cuenta ajena.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 118
de inserción social y familiar, y amplió la duración del permiso (dieciséis semanas
ininterrumpidas) en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más
por cada hijo a partir del segundo, al igual que en la filiación biológica. Asimismo flexibilizó
la opción de los padres adoptivos, cuando ambos trabajen, en el disfrute del permiso,
pudiendo optar por su disfrute exclusivo por uno de ellos o de forma simultánea o sucesiva
por ambos, siempre dentro del límite máximo total establecido.
De este modo, el derecho a suspender el contrato de trabajo, y a percibir la prestación
de maternidad (siempre que se den los requisitos específicos exigidos por la normativa de
Seguridad Social) no se configura en el supuesto de la adopción (y del acogimiento) como
un derecho de la mujer trabajadora (a diferencia de lo venía sucediendo históricamente en
el supuesto de parto), toda vez que el hecho biológico del embarazo y el alumbramiento
no existe en el supuesto de filiación adoptiva y acogimiento de menores, sino, de manera
coherente, como un derecho que puede ser ejercido indistintamente por el padre o madre
adoptivos, cuando ambos son trabajadores por cuenta ajena, e incluidos por tal motivo en
la Seguridad Social.
d) En otro orden de consideraciones es preciso tener en cuenta que fue también la
Ley 3/1989 la que introdujo la regla conforme a la cual, en el caso de que ambos padres
trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por parto, podrá optar por que el
padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del periodo de suspensión del
contrato de trabajo (es decir, que sea el padre quien pueda suspender su relación laboral
con reserva de puesto durante ese periodo), salvo que la reincorporación al trabajo de la
madre en ese momento suponga riesgo para su salud. A su vez, la Ley 39/1999 amplió el
alcance de esta opción, permitiendo que la madre trabajadora opte por que el padre
trabajador disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso
posterior al parto (que puede ser superior a las anteriores cuatro semanas, aunque también
inferior), de forma simultánea o sucesiva con el descanso de la madre, con excepción en
todo caso de las seis semanas inmediatas posteriores al parto, de descanso obligatorio
para la madre, y con la indicada salvedad de que la reincorporación anticipada de la mujer
a su puesto de trabajo no suponga riesgo para su salud (la Ley 39/1999 estableció asimismo
que en caso de fallecimiento de la madre el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su
caso, de la parte que reste del periodo de suspensión del contrato de la madre, frente a lo
que sucedía desde la reforma introducida por la Ley 3/1989, que en caso de fallecimiento
de la madre solo atribuía al padre el disfrute del periodo de suspensión de seis semanas
posteriores al parto). En este supuesto de cesión del derecho a la suspensión del contrato
por la madre trabajadora al padre cuando éste sea también trabajador afiliado a la
Seguridad Social, la prestación por maternidad será percibida por la madre y el padre
(siempre que se cumplan los requisitos específicos exigidos por la normativa de Seguridad
Social para causar derecho a la prestación) en función a la duración del periodo de
descanso disfrutado por cada uno, sin que en ningún caso se puede superar el máximo de
dieciséis semanas (o el superior que corresponda en caso de parto múltiple).
3. La evolución normativa en esta materia había conducido así, en el momento en
que se plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad, a identificar dos situaciones
básicas diferenciadas que el legislador ha juzgado merecedoras de protección en materia
laboral y por el régimen público de la Seguridad Social: por un lado, el tradicional supuesto
de protección en caso de parto, en el que la suspensión del contrato con reserva de puesto
de la legislación laboral pretende preservar la salud de la trabajadora embarazada sin
detrimento de sus derechos laborales, y la prestación económica por maternidad de la
Seguridad Social atiende a sustituir la pérdida de rentas laborales de la mujer trabajadora
durante ese periodo de descanso (obligatorio como mínimo en las seis semanas
inmediatamente siguientes al parto); y, por otro, el más reciente supuesto de protección en
caso de adopción o acogimiento, en el que tanto la suspensión del contrato de trabajo
como la prestación económica de la Seguridad Social responden a una finalidad distinta,
pues en la filiación adoptiva y el acogimiento no se atiende, obviamente, a la clásica
protección de la mujer trabajadora por razón del hecho biológico (parto y puerperio), sino
a facilitar la integración del menor de corta edad adoptado o acogido en su nueva familia
cve: BOE-A-2011-10198
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 118
de inserción social y familiar, y amplió la duración del permiso (dieciséis semanas
ininterrumpidas) en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más
por cada hijo a partir del segundo, al igual que en la filiación biológica. Asimismo flexibilizó
la opción de los padres adoptivos, cuando ambos trabajen, en el disfrute del permiso,
pudiendo optar por su disfrute exclusivo por uno de ellos o de forma simultánea o sucesiva
por ambos, siempre dentro del límite máximo total establecido.
De este modo, el derecho a suspender el contrato de trabajo, y a percibir la prestación
de maternidad (siempre que se den los requisitos específicos exigidos por la normativa de
Seguridad Social) no se configura en el supuesto de la adopción (y del acogimiento) como
un derecho de la mujer trabajadora (a diferencia de lo venía sucediendo históricamente en
el supuesto de parto), toda vez que el hecho biológico del embarazo y el alumbramiento
no existe en el supuesto de filiación adoptiva y acogimiento de menores, sino, de manera
coherente, como un derecho que puede ser ejercido indistintamente por el padre o madre
adoptivos, cuando ambos son trabajadores por cuenta ajena, e incluidos por tal motivo en
la Seguridad Social.
d) En otro orden de consideraciones es preciso tener en cuenta que fue también la
Ley 3/1989 la que introdujo la regla conforme a la cual, en el caso de que ambos padres
trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por parto, podrá optar por que el
padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del periodo de suspensión del
contrato de trabajo (es decir, que sea el padre quien pueda suspender su relación laboral
con reserva de puesto durante ese periodo), salvo que la reincorporación al trabajo de la
madre en ese momento suponga riesgo para su salud. A su vez, la Ley 39/1999 amplió el
alcance de esta opción, permitiendo que la madre trabajadora opte por que el padre
trabajador disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso
posterior al parto (que puede ser superior a las anteriores cuatro semanas, aunque también
inferior), de forma simultánea o sucesiva con el descanso de la madre, con excepción en
todo caso de las seis semanas inmediatas posteriores al parto, de descanso obligatorio
para la madre, y con la indicada salvedad de que la reincorporación anticipada de la mujer
a su puesto de trabajo no suponga riesgo para su salud (la Ley 39/1999 estableció asimismo
que en caso de fallecimiento de la madre el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su
caso, de la parte que reste del periodo de suspensión del contrato de la madre, frente a lo
que sucedía desde la reforma introducida por la Ley 3/1989, que en caso de fallecimiento
de la madre solo atribuía al padre el disfrute del periodo de suspensión de seis semanas
posteriores al parto). En este supuesto de cesión del derecho a la suspensión del contrato
por la madre trabajadora al padre cuando éste sea también trabajador afiliado a la
Seguridad Social, la prestación por maternidad será percibida por la madre y el padre
(siempre que se cumplan los requisitos específicos exigidos por la normativa de Seguridad
Social para causar derecho a la prestación) en función a la duración del periodo de
descanso disfrutado por cada uno, sin que en ningún caso se puede superar el máximo de
dieciséis semanas (o el superior que corresponda en caso de parto múltiple).
3. La evolución normativa en esta materia había conducido así, en el momento en
que se plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad, a identificar dos situaciones
básicas diferenciadas que el legislador ha juzgado merecedoras de protección en materia
laboral y por el régimen público de la Seguridad Social: por un lado, el tradicional supuesto
de protección en caso de parto, en el que la suspensión del contrato con reserva de puesto
de la legislación laboral pretende preservar la salud de la trabajadora embarazada sin
detrimento de sus derechos laborales, y la prestación económica por maternidad de la
Seguridad Social atiende a sustituir la pérdida de rentas laborales de la mujer trabajadora
durante ese periodo de descanso (obligatorio como mínimo en las seis semanas
inmediatamente siguientes al parto); y, por otro, el más reciente supuesto de protección en
caso de adopción o acogimiento, en el que tanto la suspensión del contrato de trabajo
como la prestación económica de la Seguridad Social responden a una finalidad distinta,
pues en la filiación adoptiva y el acogimiento no se atiende, obviamente, a la clásica
protección de la mujer trabajadora por razón del hecho biológico (parto y puerperio), sino
a facilitar la integración del menor de corta edad adoptado o acogido en su nueva familia
cve: BOE-A-2011-10198
Núm. 139