T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10198)
Pleno. Sentencia 75/2011, de 19 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 3515-2005. Planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida en relación con el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre. Derecho a la igualdad y principios de protección social de la familia y de mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social que garantice prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad: validez del precepto legal que impide la cesión al padre del disfrute del permiso de maternidad cuando la madre no sea trabajadora por cuenta ajena.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 117
Seguridad Social de 1966, en el texto refundido de la Ley general de Seguridad Social
de 1974, y en la redacción inicial del actual texto refundido de Ley general de Seguridad
Social (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, (si bien este
texto legislativo ya incluye como situación protegida, dentro de la contingencia de
incapacidad laboral transitoria, tanto la maternidad, como la adopción y el acogimiento
previo, en coherencia con la modificación introducida en el artículo 48.4 LET de 1980 por
la Ley 3/1989, de 3 de marzo, y la Ley 8/1992, de 30 de abril). No obstante, con la reforma
de la LGSS por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, el descanso por parto, adopción o
acogimiento, pasa a configurarse como una situación protegida autónoma, mediante la
prestación por maternidad, diferenciada de la contingencia de incapacidad temporal (nueva
denominación que pasa a recibir la incapacidad laboral transitoria), y además se reconoce
el derecho a esta prestación también a los trabajadores por cuenta propia incluidos en
alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social (disposición adicional undécima
bis LGSS), supuesto en el que, obviamente, no existe suspensión de contrato de trabajo.
b) La normativa laboral, a su vez, ha venido reconociendo el derecho de la mujer
trabajadora en supuesto de parto a la suspensión de su contrato de trabajo con reserva de
puesto, con una duración que la antigua Ley de contrato de trabajo de 1944 (artículo 79.3)
fijó en doce semanas, ampliadas a catorce por la Ley de relaciones laborales de 1976
(artículo 25.4), duración que se mantiene en la Ley del estatuto de los trabajadores de 1980
(artículo 48.4), entendiéndose que en todo caso debe respetarse el periodo de descanso
obligatorio postparto de seis semanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del
Convenio número 103 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España
el 26 de mayo de 1965. Con posterioridad, el artículo 1.4 de la Ley 3/1989, de 3 de marzo,
amplió a las actuales dieciséis semanas ininterrumpidas la duración del descanso por
maternidad, ampliables a dieciocho semanas en caso de parto múltiple, que pasa a la vigente
LET de 1995 (el artículo 5 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, amplía la duración en caso
de parto múltiple a dos semanas más por cada hijo a partir del segundo).
c) Cumple advertir que la situación que se pretendía proteger históricamente era
justamente el parto («maternidad biológica»), es decir, se contemplaba la maternidad
desde el punto de vista de la protección de la salud de la trabajadora embarazada que
hubiese dado a luz (mediante el establecimiento de un periodo de descanso para la madre
durante el cual el contrato de trabajo queda suspendido, con reserva de puesto, y la
trabajadora percibe un subsidio de la Seguridad Social), por lo que se entendía que no
cabía equiparar al supuesto de parto la adopción, y, en consecuencia, la adopción no daba
derecho a la suspensión del contrato de trabajo, ni tampoco, claro está, a la protección de
la Seguridad Social, como lo vino a confirmar expresamente la doctrina legal (así, Sentencia
del extinto Tribunal Central de Trabajo de 10 de febrero de 1983).
Fue la citada Ley 3/1989 la que extendió al supuesto de adopción el derecho a la
suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto (el artículo 1 de la Ley 8/1992,
de 30 de abril, incluyó también el acogimiento previo), siempre que los adoptados fuesen
menores de cinco años, con una duración de ocho semanas si el adoptado era menor de
nueve meses (más tarde, el artículo 89 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, ampliaría
la duración a dieciséis semanas, equiparándola al supuesto de filiación biológica), o de
seis semanas si el adoptado era mayor de nueve meses y menor de cinco años (bien a
partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción, a elección del trabajador), precisándose que
en el caso de que el padre y la madre trabajasen, sólo uno de ellos podría ejercitar este
derecho. Justamente esta reforma introducida por la Ley 3/1989 (y la Ley 8/1992) en el
artículo 48.4 LET de 1980 es la que determinó, como ya adelantamos, que la vigente
LGSS incorporase ya en su redacción inicial como situaciones protegidas (todavía entonces
dentro de la contingencia de incapacidad laboral transitoria) los períodos de descanso que
procedieran conforme al citado precepto laboral, tanto en los casos de maternidad, como
en los de adopción o de acogimiento previo.
La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, elevó a seis años la edad del adoptado o acogido
para generar derecho a suspensión del contrato laboral con reserva de puesto, y suprimió
el límite de edad en el caso de menores discapacitados o que por sus circunstancias y
experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades
cve: BOE-A-2011-10198
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 117
Seguridad Social de 1966, en el texto refundido de la Ley general de Seguridad Social
de 1974, y en la redacción inicial del actual texto refundido de Ley general de Seguridad
Social (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, (si bien este
texto legislativo ya incluye como situación protegida, dentro de la contingencia de
incapacidad laboral transitoria, tanto la maternidad, como la adopción y el acogimiento
previo, en coherencia con la modificación introducida en el artículo 48.4 LET de 1980 por
la Ley 3/1989, de 3 de marzo, y la Ley 8/1992, de 30 de abril). No obstante, con la reforma
de la LGSS por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, el descanso por parto, adopción o
acogimiento, pasa a configurarse como una situación protegida autónoma, mediante la
prestación por maternidad, diferenciada de la contingencia de incapacidad temporal (nueva
denominación que pasa a recibir la incapacidad laboral transitoria), y además se reconoce
el derecho a esta prestación también a los trabajadores por cuenta propia incluidos en
alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social (disposición adicional undécima
bis LGSS), supuesto en el que, obviamente, no existe suspensión de contrato de trabajo.
b) La normativa laboral, a su vez, ha venido reconociendo el derecho de la mujer
trabajadora en supuesto de parto a la suspensión de su contrato de trabajo con reserva de
puesto, con una duración que la antigua Ley de contrato de trabajo de 1944 (artículo 79.3)
fijó en doce semanas, ampliadas a catorce por la Ley de relaciones laborales de 1976
(artículo 25.4), duración que se mantiene en la Ley del estatuto de los trabajadores de 1980
(artículo 48.4), entendiéndose que en todo caso debe respetarse el periodo de descanso
obligatorio postparto de seis semanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del
Convenio número 103 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España
el 26 de mayo de 1965. Con posterioridad, el artículo 1.4 de la Ley 3/1989, de 3 de marzo,
amplió a las actuales dieciséis semanas ininterrumpidas la duración del descanso por
maternidad, ampliables a dieciocho semanas en caso de parto múltiple, que pasa a la vigente
LET de 1995 (el artículo 5 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, amplía la duración en caso
de parto múltiple a dos semanas más por cada hijo a partir del segundo).
c) Cumple advertir que la situación que se pretendía proteger históricamente era
justamente el parto («maternidad biológica»), es decir, se contemplaba la maternidad
desde el punto de vista de la protección de la salud de la trabajadora embarazada que
hubiese dado a luz (mediante el establecimiento de un periodo de descanso para la madre
durante el cual el contrato de trabajo queda suspendido, con reserva de puesto, y la
trabajadora percibe un subsidio de la Seguridad Social), por lo que se entendía que no
cabía equiparar al supuesto de parto la adopción, y, en consecuencia, la adopción no daba
derecho a la suspensión del contrato de trabajo, ni tampoco, claro está, a la protección de
la Seguridad Social, como lo vino a confirmar expresamente la doctrina legal (así, Sentencia
del extinto Tribunal Central de Trabajo de 10 de febrero de 1983).
Fue la citada Ley 3/1989 la que extendió al supuesto de adopción el derecho a la
suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto (el artículo 1 de la Ley 8/1992,
de 30 de abril, incluyó también el acogimiento previo), siempre que los adoptados fuesen
menores de cinco años, con una duración de ocho semanas si el adoptado era menor de
nueve meses (más tarde, el artículo 89 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, ampliaría
la duración a dieciséis semanas, equiparándola al supuesto de filiación biológica), o de
seis semanas si el adoptado era mayor de nueve meses y menor de cinco años (bien a
partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción, a elección del trabajador), precisándose que
en el caso de que el padre y la madre trabajasen, sólo uno de ellos podría ejercitar este
derecho. Justamente esta reforma introducida por la Ley 3/1989 (y la Ley 8/1992) en el
artículo 48.4 LET de 1980 es la que determinó, como ya adelantamos, que la vigente
LGSS incorporase ya en su redacción inicial como situaciones protegidas (todavía entonces
dentro de la contingencia de incapacidad laboral transitoria) los períodos de descanso que
procedieran conforme al citado precepto laboral, tanto en los casos de maternidad, como
en los de adopción o de acogimiento previo.
La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, elevó a seis años la edad del adoptado o acogido
para generar derecho a suspensión del contrato laboral con reserva de puesto, y suprimió
el límite de edad en el caso de menores discapacitados o que por sus circunstancias y
experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades
cve: BOE-A-2011-10198
Núm. 139