T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10198)
Pleno. Sentencia 75/2011, de 19 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 3515-2005. Planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida en relación con el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre. Derecho a la igualdad y principios de protección social de la familia y de mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social que garantice prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad: validez del precepto legal que impide la cesión al padre del disfrute del permiso de maternidad cuando la madre no sea trabajadora por cuenta ajena.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

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circunstancias que no concurren en ese concreto periodo en el padre. En consecuencia,
nada cabe objetar a que la madre biológica trabajadora sea la titular del derecho al
descanso por maternidad y a la prestación correspondiente de Seguridad Social, derecho
que podrá ceder al padre (que sea trabajador afiliado a la Seguridad Social) siempre que
su estado de salud lo permita y con excepción en todo caso de las seis semanas
inmediatamente posteriores al parto, que son de descanso obligatorio para la madre.
Por el contrario, en la adopción no concurren esas concretas circunstancias que
justifican la especial protección de la madre trabajadora en caso de alumbramiento, por lo
que la suspensión del contrato de trabajo con derecho a la prestación de maternidad que
el legislador ha decidido extender al supuesto de adopción responde a una finalidad
distinta, cual es la de facilitar la integración del menor adoptado a su nuevo núcleo familiar.
Por ello, no existen en este supuesto razones que justifiquen otorgar el descanso y la
prestación a la madre con preferencia al padre, sino que, encontrándose los padres
adoptivos en idéntica situación para poder llevar a cabo esa función de integración del
menor, lo procedente es –como efectivamente se ha hecho por el legislador– atribuir
indistintamente a ambos padres la titularidad del derecho cuando ambos trabajen,
quedando a opción de éstos en tal caso la distribución del periodo de descanso; si sólo
uno de los padres adoptivos es trabajador incluido en algún régimen de la Seguridad
Social el descanso y la prestación corresponderá entonces en su integridad a aquél.
En suma, entiende el Fiscal General del Estado que la diferencia de trato establecida por
el legislador entre la maternidad biológica y la adoptiva, haciendo uso de su amplio margen
de configuración al regular el sistema de Seguridad Social (por todas, SSTC 148/1993
y 149/2004) aparece plenamente justificada en razón a los diferentes bienes jurídicos
protegidos, por lo que el precepto cuestionado no incurre en tacha de inconstitucionalidad
alguna.
8. Mediante providencia de 17 de mayo de 2011 se señaló para deliberación y
votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Juzgado de lo Social número 1 de Lleida considera que el artículo 48.4 del
texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LET), en la redacción dada por el artículo 5 de la
Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral
de las personas trabajadoras, puede ser contrario al derecho a la igualdad (artículo 14 CE),
así como los principios rectores de protección social de la familia (artículo 39 CE) y de
mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social que garantice prestaciones
sociales suficientes ante situaciones de necesidad (artículo 41 CE).
El precepto cuestionado, que regula la suspensión del contrato de trabajo en caso de
parto, adopción y acogimiento, establece lo siguiente:
«En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas,
que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en
dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá
a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al
parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en
su caso, de la parte que reste del período de suspensión.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al
parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen,
ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute
de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien
de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad
la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el
neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión,
podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha
del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores
al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.

cve: BOE-A-2011-10198

Núm. 139