T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10198)
Pleno. Sentencia 75/2011, de 19 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 3515-2005. Planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida en relación con el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre. Derecho a la igualdad y principios de protección social de la familia y de mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social que garantice prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad: validez del precepto legal que impide la cesión al padre del disfrute del permiso de maternidad cuando la madre no sea trabajadora por cuenta ajena.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 113
la salud de la madre, pero no lo está para el caso del disfrute por el padre del periodo
posterior al descanso obligatorio, cuando no exista ese peligro. El Juzgado entiende que
no hay diferencia alguna entre este supuesto y el de adopción, y en este caso sí que
permite el artículo 48 LET al padre y la madre, cuando ambos trabajen, distribuir el periodo
de descanso como estimen conveniente; de modo que en caso de adopción, podrá el
padre trabajador incluido en algún régimen de la Seguridad Social disfrutar el descanso
por maternidad en su integridad, y percibir la prestación correspondiente, si la madre no es
trabajadora incluida en un régimen de la Seguridad Social, mientras que, en este mismo
supuesto, en caso de parto, el padre no podrá disfrutar siquiera de las diez últimas semanas
del periodo de descanso, al entenderse que es un derecho originario de la madre, que no
puede realizar opción a favor del padre cuando ella no causa derecho al descanso por
maternidad por no ser trabajadora afiliada en la Seguridad Social.
Por todo ello, el Juzgado considera que el precepto legal cuestionado puede vulnerar el
derecho a la igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna (artículo 14
CE), así como los principios rectores de protección social de la familia (artículo 39 CE) y
de mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social que garantice prestaciones
sociales suficientes ante situaciones de necesidad (artículo 41 CE).
4. Mediante providencia de 24 de julio de 2007 el Pleno, a propuesta de la Sección
Primera de este Tribunal, acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad,
así como dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el artículo 37.2
LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al
Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto
de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las
alegaciones que estimasen convenientes. En las mismas resoluciones se acordó publicar
la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», publicación que tuvo lugar el
14 de octubre de 2005.
5. El Presidente del Senado comunicó a este Tribunal que la Mesa de la Cámara ha
adoptado el acuerdo de darse por personada en el proceso, ofreciendo su colaboración a
los efectos del artículo 88.1 LOTC. Idéntica comunicación efectuó el Presidente del
Congreso de los Diputados.
6. El Abogado del Estado se personó en el procedimiento en nombre del Gobierno
mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2005, solicitando que se dictase Sentencia
desestimatoria de la cuestión planteada.
Señala el Abogado del Estado que el Juzgado de lo Social promotor de la cuestión
funda sus dudas de constitucionalidad respecto del artículo 48.4 LET en la pretendida
desigualdad de trato en cuanto al disfrute de la prestación por maternidad en caso de
parto, que sería contraria al artículo 14 CE, pero no selecciona con claridad los términos
de comparación, pudiendo entenderse de los razonamientos del auto de planteamiento de
la cuestión que la diferencia de trato lo es tanto por razón de sexo (entre el padre y la
madre) como por razón de filiación (entre padres por naturaleza y padres adoptivos). Por
otra parte la cita de los artículos 39 y 41 CE carece de sustrato argumental, resultando de
todo punto imposible determinar en qué medida resulta desprotegida la familia o quién
resulta desprotegido de la cobertura del sistema público de Seguridad Social en el precepto
legal cuestionado, por lo que la duda de constitucionalidad debe centrarse en la pretendida
desigualdad de trato lesiva del artículo 14 CE.
Advierte el Abogado del Estado que la finalidad del precepto legal cuestionado, que
regula la suspensión del contrato de trabajo en el supuesto de parto durante dieciséis
semanas ininterrumpidas, y que ha de ponerse en relación con el artículo 133 bis LGSS que
regula la prestación por maternidad, es proteger a la madre trabajadora que alumbra un hijo,
suspendiendo su relación laboral. De ahí que se trate de un derecho cuya titularidad originaria
pertenece a la madre, que puede optar porque el padre disfrute de una parte determinada
del periodo de descanso (con excepción de las seis semanas inmediatamente posteriores al
parto, de descanso obligatorio de la madre), en caso de que ambos progenitores trabajen,
percibiendo la correspondiente prestación de la Seguridad Social. Es, por tanto, requisito
inexcusable para el devengo de la prestación por maternidad y para que pueda ser percibida
cve: BOE-A-2011-10198
Núm. 139
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la salud de la madre, pero no lo está para el caso del disfrute por el padre del periodo
posterior al descanso obligatorio, cuando no exista ese peligro. El Juzgado entiende que
no hay diferencia alguna entre este supuesto y el de adopción, y en este caso sí que
permite el artículo 48 LET al padre y la madre, cuando ambos trabajen, distribuir el periodo
de descanso como estimen conveniente; de modo que en caso de adopción, podrá el
padre trabajador incluido en algún régimen de la Seguridad Social disfrutar el descanso
por maternidad en su integridad, y percibir la prestación correspondiente, si la madre no es
trabajadora incluida en un régimen de la Seguridad Social, mientras que, en este mismo
supuesto, en caso de parto, el padre no podrá disfrutar siquiera de las diez últimas semanas
del periodo de descanso, al entenderse que es un derecho originario de la madre, que no
puede realizar opción a favor del padre cuando ella no causa derecho al descanso por
maternidad por no ser trabajadora afiliada en la Seguridad Social.
Por todo ello, el Juzgado considera que el precepto legal cuestionado puede vulnerar el
derecho a la igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna (artículo 14
CE), así como los principios rectores de protección social de la familia (artículo 39 CE) y
de mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social que garantice prestaciones
sociales suficientes ante situaciones de necesidad (artículo 41 CE).
4. Mediante providencia de 24 de julio de 2007 el Pleno, a propuesta de la Sección
Primera de este Tribunal, acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad,
así como dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el artículo 37.2
LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al
Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto
de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las
alegaciones que estimasen convenientes. En las mismas resoluciones se acordó publicar
la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», publicación que tuvo lugar el
14 de octubre de 2005.
5. El Presidente del Senado comunicó a este Tribunal que la Mesa de la Cámara ha
adoptado el acuerdo de darse por personada en el proceso, ofreciendo su colaboración a
los efectos del artículo 88.1 LOTC. Idéntica comunicación efectuó el Presidente del
Congreso de los Diputados.
6. El Abogado del Estado se personó en el procedimiento en nombre del Gobierno
mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2005, solicitando que se dictase Sentencia
desestimatoria de la cuestión planteada.
Señala el Abogado del Estado que el Juzgado de lo Social promotor de la cuestión
funda sus dudas de constitucionalidad respecto del artículo 48.4 LET en la pretendida
desigualdad de trato en cuanto al disfrute de la prestación por maternidad en caso de
parto, que sería contraria al artículo 14 CE, pero no selecciona con claridad los términos
de comparación, pudiendo entenderse de los razonamientos del auto de planteamiento de
la cuestión que la diferencia de trato lo es tanto por razón de sexo (entre el padre y la
madre) como por razón de filiación (entre padres por naturaleza y padres adoptivos). Por
otra parte la cita de los artículos 39 y 41 CE carece de sustrato argumental, resultando de
todo punto imposible determinar en qué medida resulta desprotegida la familia o quién
resulta desprotegido de la cobertura del sistema público de Seguridad Social en el precepto
legal cuestionado, por lo que la duda de constitucionalidad debe centrarse en la pretendida
desigualdad de trato lesiva del artículo 14 CE.
Advierte el Abogado del Estado que la finalidad del precepto legal cuestionado, que
regula la suspensión del contrato de trabajo en el supuesto de parto durante dieciséis
semanas ininterrumpidas, y que ha de ponerse en relación con el artículo 133 bis LGSS que
regula la prestación por maternidad, es proteger a la madre trabajadora que alumbra un hijo,
suspendiendo su relación laboral. De ahí que se trate de un derecho cuya titularidad originaria
pertenece a la madre, que puede optar porque el padre disfrute de una parte determinada
del periodo de descanso (con excepción de las seis semanas inmediatamente posteriores al
parto, de descanso obligatorio de la madre), en caso de que ambos progenitores trabajen,
percibiendo la correspondiente prestación de la Seguridad Social. Es, por tanto, requisito
inexcusable para el devengo de la prestación por maternidad y para que pueda ser percibida
cve: BOE-A-2011-10198
Núm. 139