T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10198)
Pleno. Sentencia 75/2011, de 19 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 3515-2005. Planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida en relación con el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre. Derecho a la igualdad y principios de protección social de la familia y de mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social que garantice prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad: validez del precepto legal que impide la cesión al padre del disfrute del permiso de maternidad cuando la madre no sea trabajadora por cuenta ajena.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 124
§§ 25 y 26) que las medidas legales de los Estados miembros consistentes en la concesión
de un periodo de descanso por maternidad, una vez expirado el plazo legal de protección
posparto, reservando ese derecho a la madre trabajadora, con exclusión de cualquier otra
persona, constituyen medidas conformes a la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de
febrero de 1976, relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se
refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las
condiciones de trabajo (modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, y refundida en la Directiva 2006/54/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006), en cuanto persiguen la finalidad
legítima de proteger la condición biológica de la mujer con motivo de su embarazo y
después del mismo, por una parte, y de proteger las particulares relaciones entre la mujer
y su hijo durante el periodo que sigue al embarazo y al parto, por otra.
Esta doctrina se reitera por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la reciente
Sentencia de 30 de septiembre de 2010, caso Roca Álvarez, en la que si bien se aprecia
que la disposición que excluye del permiso de lactancia a los padres trabajadores por
cuenta ajena cuando la madre del niño no tiene a su vez la condición de trabajadora por
cuenta ajena constituye una diferencia de trato por razón de sexo contraria a la Directiva
76/207/CEE, por estimar el Tribunal que, al haberse desvinculado el referido permiso del
hecho biológico de la lactancia natural, no puede entenderse que este permiso asegure la
protección biológica de la mujer después de su embarazo y parto, sino que debe
considerarse actualmente como un mero tiempo de cuidado en favor del hijo y como una
medida conciliadora de la vida familiar y laboral tras el disfrute del permiso de maternidad
(§ 29), al propio tiempo se advierte que esta situación del permiso de lactancia «se
diferencia de la que dio lugar a la Sentencia Hofmann, antes citada, en la que la normativa
nacional controvertida preveía la concesión de un periodo de descanso por maternidad
una vez expirado el plazo legal de protección, y reservaba ese periodo de descanso a la
madre, con exclusión de cualquiera otra persona» (§ 30), medida ésta que el Tribunal
considera conforme a la citada Directiva de igualdad de trato entre mujeres y hombres, en
cuanto tiene la doble finalidad de asegurar la protección de la condición biológica de la
mujer trabajadora después de su embarazo, y la protección de las particulares relaciones
entre madre e hijo tras el parto (§§ 27 y 29).
Así pues, la regulación establecida en el artículo 48.4 LET, en la redacción resultante del
artículo 5 de la Ley 39/1999, que configura el derecho a la suspensión del contrato de trabajo
en el supuesto de parto como un derecho reservado a la madre trabajadora, que puede ceder
al padre el disfrute el periodo de descanso «voluntario», siempre que ambos padres sean
trabajadores por cuenta ajena, no supone para los varones vulneración alguna del derecho a
no sufrir discriminación por razón de sexo (artículo 14 CE), conforme ha quedado expuesto, sin
perjuicio de que el legislador, en el legítimo ejercicio de su amplia libertad de configuración del
sistema de Seguridad Social, pueda incorporar al ordenamiento jurídico, si lo estima oportuno
–como efectivamente lo ha hecho, según se ha visto, con la reforma introducida por la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo)–, el derecho de los padres trabajadores por cuenta ajena a
suspender su contrato de trabajo (con derecho, en su caso, al percibo del subsidio por
maternidad) cuando la madre no desempeñase actividad laboral o realizase una actividad
profesional que no dé lugar a su inclusión en el sistema de la Seguridad Social.
8. Descartado que el artículo 48.4 LET, en la redacción resultante del artículo 5 de la
Ley 39/1999, de 5 de noviembre, incurra en vulneración del artículo 14 CE desde la perspectiva
del diferente tratamiento entre mujeres y hombres a efectos de la titularidad del derecho a
suspender el contrato de trabajo en supuesto de parto, debemos afirmar seguidamente que
tampoco resulta el precepto cuestionado contrario al principio de igualdad ante la ley desde la
perspectiva de la comparación entre el supuesto del parto y el supuesto de la adopción (o el
acogimiento) cuando las madres no sean trabajadoras (o desempeñen una actividad profesional
extramuros del sistema de Seguridad Social), pues, como ya hemos adelantado, se trata de
situaciones diferentes en la consideración de la finalidad tuitiva perseguida por el legislador,
por lo que no concurre siquiera un término de comparación adecuado.
Ciertamente, los supuestos de parto y de adopción son plenamente equiparables
desde el punto de vista de los derechos de los hijos, pues éstos son iguales ante la ley con
cve: BOE-A-2011-10198
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 124
§§ 25 y 26) que las medidas legales de los Estados miembros consistentes en la concesión
de un periodo de descanso por maternidad, una vez expirado el plazo legal de protección
posparto, reservando ese derecho a la madre trabajadora, con exclusión de cualquier otra
persona, constituyen medidas conformes a la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de
febrero de 1976, relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se
refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las
condiciones de trabajo (modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, y refundida en la Directiva 2006/54/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006), en cuanto persiguen la finalidad
legítima de proteger la condición biológica de la mujer con motivo de su embarazo y
después del mismo, por una parte, y de proteger las particulares relaciones entre la mujer
y su hijo durante el periodo que sigue al embarazo y al parto, por otra.
Esta doctrina se reitera por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la reciente
Sentencia de 30 de septiembre de 2010, caso Roca Álvarez, en la que si bien se aprecia
que la disposición que excluye del permiso de lactancia a los padres trabajadores por
cuenta ajena cuando la madre del niño no tiene a su vez la condición de trabajadora por
cuenta ajena constituye una diferencia de trato por razón de sexo contraria a la Directiva
76/207/CEE, por estimar el Tribunal que, al haberse desvinculado el referido permiso del
hecho biológico de la lactancia natural, no puede entenderse que este permiso asegure la
protección biológica de la mujer después de su embarazo y parto, sino que debe
considerarse actualmente como un mero tiempo de cuidado en favor del hijo y como una
medida conciliadora de la vida familiar y laboral tras el disfrute del permiso de maternidad
(§ 29), al propio tiempo se advierte que esta situación del permiso de lactancia «se
diferencia de la que dio lugar a la Sentencia Hofmann, antes citada, en la que la normativa
nacional controvertida preveía la concesión de un periodo de descanso por maternidad
una vez expirado el plazo legal de protección, y reservaba ese periodo de descanso a la
madre, con exclusión de cualquiera otra persona» (§ 30), medida ésta que el Tribunal
considera conforme a la citada Directiva de igualdad de trato entre mujeres y hombres, en
cuanto tiene la doble finalidad de asegurar la protección de la condición biológica de la
mujer trabajadora después de su embarazo, y la protección de las particulares relaciones
entre madre e hijo tras el parto (§§ 27 y 29).
Así pues, la regulación establecida en el artículo 48.4 LET, en la redacción resultante del
artículo 5 de la Ley 39/1999, que configura el derecho a la suspensión del contrato de trabajo
en el supuesto de parto como un derecho reservado a la madre trabajadora, que puede ceder
al padre el disfrute el periodo de descanso «voluntario», siempre que ambos padres sean
trabajadores por cuenta ajena, no supone para los varones vulneración alguna del derecho a
no sufrir discriminación por razón de sexo (artículo 14 CE), conforme ha quedado expuesto, sin
perjuicio de que el legislador, en el legítimo ejercicio de su amplia libertad de configuración del
sistema de Seguridad Social, pueda incorporar al ordenamiento jurídico, si lo estima oportuno
–como efectivamente lo ha hecho, según se ha visto, con la reforma introducida por la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo)–, el derecho de los padres trabajadores por cuenta ajena a
suspender su contrato de trabajo (con derecho, en su caso, al percibo del subsidio por
maternidad) cuando la madre no desempeñase actividad laboral o realizase una actividad
profesional que no dé lugar a su inclusión en el sistema de la Seguridad Social.
8. Descartado que el artículo 48.4 LET, en la redacción resultante del artículo 5 de la
Ley 39/1999, de 5 de noviembre, incurra en vulneración del artículo 14 CE desde la perspectiva
del diferente tratamiento entre mujeres y hombres a efectos de la titularidad del derecho a
suspender el contrato de trabajo en supuesto de parto, debemos afirmar seguidamente que
tampoco resulta el precepto cuestionado contrario al principio de igualdad ante la ley desde la
perspectiva de la comparación entre el supuesto del parto y el supuesto de la adopción (o el
acogimiento) cuando las madres no sean trabajadoras (o desempeñen una actividad profesional
extramuros del sistema de Seguridad Social), pues, como ya hemos adelantado, se trata de
situaciones diferentes en la consideración de la finalidad tuitiva perseguida por el legislador,
por lo que no concurre siquiera un término de comparación adecuado.
Ciertamente, los supuestos de parto y de adopción son plenamente equiparables
desde el punto de vista de los derechos de los hijos, pues éstos son iguales ante la ley con
cve: BOE-A-2011-10198
Núm. 139