T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10198)
Pleno. Sentencia 75/2011, de 19 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 3515-2005. Planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida en relación con el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre. Derecho a la igualdad y principios de protección social de la familia y de mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social que garantice prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad: validez del precepto legal que impide la cesión al padre del disfrute del permiso de maternidad cuando la madre no sea trabajadora por cuenta ajena.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 122
supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda
la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes
de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las
desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios
objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También
es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las
consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad
perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos»
(SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y 88/2005, de 18 de abril, FJ 5, por todas).
Lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal, es «su carácter relacional
conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como
consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o
indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas» (STC 181/2000,
de 29 de junio, FJ 10) y, de otro, que «las situaciones subjetivas que quieran traerse a la
comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de
comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6;
29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3). Sólo una vez verificado uno y
otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la
diferencia contenida en la norma» (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5).
En definitiva, como recuerda la STC 125/2003, de 19 de junio, el principio de igualdad
prohíbe al legislador «configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé
trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se
encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia
jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por
prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el
sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria».
Dicho de otra manera, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar
«elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación
razonable» (STC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4), razón por la cual toda alegación del
derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un término de comparación
adecuado, elemento de contraste que ha de consistir en «una situación jurídica concreta
en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos» (ATC 209/1985,
de 20 de marzo, FJ 2). Resultará necesario, por ello, examinar si los supuestos de hecho
aportados por el Juzgado promotor de la cuestión como término de comparación guardan la
identidad que todo juicio de igualdad requiere y si, en caso de que los términos de comparación
sean idóneos, la diferencia de trato establecida por el legislador resulta justificada por venir
fundada en criterios objetivos y razonables.
7. Como antes quedó expuesto, son dos los términos de comparación que, aunque de
forma un tanto confusa, viene a ofrecer el Juzgado de lo Social de Lleida para cuestionar la
constitucionalidad del artículo 48.4 LET (en la redacción resultante del artículo 5 de la
Ley 39/1999) por su posible contradicción con el artículo 14 CE (en relación con los artículos 39
y 41 CE), al privar al padre trabajador de un derecho (a suspender su contrato de trabajo
durante el periodo de «descanso voluntario» y a percibir el correspondiente subsidio por
maternidad durante dicho periodo) en caso de parto cuando su esposa no desempeña
actividad que dé lugar a su inclusión en algún régimen de la Seguridad Social.
En primer lugar, la propia situación diferencial que se establece entre mujeres y
hombres (madres y padres), al configurar el derecho al «descanso voluntario» (y al percibo
de la correspondiente prestación por maternidad, se sobreentiende) como originario de la
madre, que puede cederlo –si así lo desea– al padre, siempre y cuando ambos sean
trabajadores afiliados a la Seguridad Social. En segundo lugar, el Juzgado considera que
no existe justificación para la diferencia de trato en detrimento del padre entre el supuesto
de parto y el supuesto de la adopción (o acogimiento), pues en el caso de parejas formadas
por madre no afiliada a la Seguridad Social y padre trabajador sí afiliado que adopten un
hijo podrá el padre disfrutar del periodo de descanso en su integridad (y del correspondiente
subsidio por maternidad), mientras que en la misma situación sociolaboral, en el supuesto
cve: BOE-A-2011-10198
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 122
supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda
la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes
de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las
desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios
objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También
es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las
consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad
perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos»
(SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y 88/2005, de 18 de abril, FJ 5, por todas).
Lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal, es «su carácter relacional
conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como
consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o
indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas» (STC 181/2000,
de 29 de junio, FJ 10) y, de otro, que «las situaciones subjetivas que quieran traerse a la
comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de
comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6;
29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3). Sólo una vez verificado uno y
otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la
diferencia contenida en la norma» (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5).
En definitiva, como recuerda la STC 125/2003, de 19 de junio, el principio de igualdad
prohíbe al legislador «configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé
trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se
encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia
jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por
prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el
sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria».
Dicho de otra manera, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar
«elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación
razonable» (STC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4), razón por la cual toda alegación del
derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un término de comparación
adecuado, elemento de contraste que ha de consistir en «una situación jurídica concreta
en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos» (ATC 209/1985,
de 20 de marzo, FJ 2). Resultará necesario, por ello, examinar si los supuestos de hecho
aportados por el Juzgado promotor de la cuestión como término de comparación guardan la
identidad que todo juicio de igualdad requiere y si, en caso de que los términos de comparación
sean idóneos, la diferencia de trato establecida por el legislador resulta justificada por venir
fundada en criterios objetivos y razonables.
7. Como antes quedó expuesto, son dos los términos de comparación que, aunque de
forma un tanto confusa, viene a ofrecer el Juzgado de lo Social de Lleida para cuestionar la
constitucionalidad del artículo 48.4 LET (en la redacción resultante del artículo 5 de la
Ley 39/1999) por su posible contradicción con el artículo 14 CE (en relación con los artículos 39
y 41 CE), al privar al padre trabajador de un derecho (a suspender su contrato de trabajo
durante el periodo de «descanso voluntario» y a percibir el correspondiente subsidio por
maternidad durante dicho periodo) en caso de parto cuando su esposa no desempeña
actividad que dé lugar a su inclusión en algún régimen de la Seguridad Social.
En primer lugar, la propia situación diferencial que se establece entre mujeres y
hombres (madres y padres), al configurar el derecho al «descanso voluntario» (y al percibo
de la correspondiente prestación por maternidad, se sobreentiende) como originario de la
madre, que puede cederlo –si así lo desea– al padre, siempre y cuando ambos sean
trabajadores afiliados a la Seguridad Social. En segundo lugar, el Juzgado considera que
no existe justificación para la diferencia de trato en detrimento del padre entre el supuesto
de parto y el supuesto de la adopción (o acogimiento), pues en el caso de parejas formadas
por madre no afiliada a la Seguridad Social y padre trabajador sí afiliado que adopten un
hijo podrá el padre disfrutar del periodo de descanso en su integridad (y del correspondiente
subsidio por maternidad), mientras que en la misma situación sociolaboral, en el supuesto
cve: BOE-A-2011-10198
Núm. 139