T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10198)
Pleno. Sentencia 75/2011, de 19 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 3515-2005. Planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida en relación con el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre. Derecho a la igualdad y principios de protección social de la familia y de mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social que garantice prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad: validez del precepto legal que impide la cesión al padre del disfrute del permiso de maternidad cuando la madre no sea trabajadora por cuenta ajena.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 121
conforme a nuestra doctrina (por todas, SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 3; 109/1993,
de 25 de marzo, FJ 2; 174/1998, de 23 de julio, FJ 1; 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 3;
y 37/2002, de 14 de febrero, FJ 3). Y ello es así porque el juicio de constitucionalidad que
hemos de efectuar sobre el artículo 48.4 LET se conecta con su aplicación a un concreto
proceso en el que el órgano judicial proponente de la cuestión ha de resolver sobre la
pretensión ejercitada a la luz de la normativa vigente y aplicable en el concreto momento en
el que se suscitó el proceso a quo, esto es, en la redacción del artículo 48.4 LET resultante
del artículo 5 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, toda vez que la reforma introducida por
la Ley Orgánica 3/2007 no es de aplicación a situaciones anteriores a su entrada en vigor.
5. Perfilado el objeto del presente proceso constitucional, debemos proceder a
examinar las dudas de constitucionalidad que plantea el órgano judicial promotor de la
cuestión, no sin antes precisar que, como indica el Fiscal General del Estado en su informe,
aunque en el auto de planteamiento se citen también los artículos 39 y 41 CE, las dudas
de constitucionalidad han de entenderse referidas exclusivamente a la pretendida
contradicción del artículo 48.4 LET con el artículo 14 CE, pues ninguna argumentación
específica se contiene en el auto acerca de la eventual contradicción del precepto legal
cuestionado con los artículos 39 y 41 CE, cuya cita no pasa de ser una alusión meramente
retórica, carente de todo desarrollo autónomo en relación con el eje central de la cuestión,
que es el de la invocada contradicción del precepto cuestionado con el principio de igualdad
en la ley e interdicción de discriminación (artículo 14 CE), en cuanto a las condiciones en
las que el padre trabajador puede tener derecho a percibir el subsidio por maternidad.
En cualquier caso, es conveniente tener presente respecto del derecho a la igualdad con
relación a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social que es doctrina de este
Tribunal, resumida por la STC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 3, que «el artículo 41 CE
convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición
decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas
y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión
con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de
los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la
importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las
circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique
para adaptarlas a las necesidades del momento (STC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17)». En
definitiva, como advierte la propia STC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 6 in fine, si bien la
cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales «es un ideal claramente
deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra
Constitución asume en sus artículos 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva
–artículo 53.3 CE–», sin embargo «este Tribunal Constitucional no debe interferir con
decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del
conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista
de toda justificación objetiva y razonable (STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 6)».
Y por lo que se refiere a la cita del artículo 39 CE, parece que ha de sobreentenderse
que el Juzgado promotor pretende referirse al apartado 2, primer inciso, del citado precepto,
en cuanto proclama la igualdad ante la ley de los hijos, con independencia de su filiación,
y contiene un mandato dirigido a los poderes públicos para que aseguren la protección
integral de los hijos, así como de las madres cualquiera que sea su estado civil. No
obstante, como se ha señalado, en el auto de planteamiento no se razona de qué modo la
norma legal cuestionada podría lesionar el citado precepto constitucional.
6. Planteada así la cuestión resulta oportuno recordar que este Tribunal tiene
declarado, desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que «el principio de igualdad no implica en todos
los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador
de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a
la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en
el artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que
puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y
razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales
cve: BOE-A-2011-10198
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
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conforme a nuestra doctrina (por todas, SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 3; 109/1993,
de 25 de marzo, FJ 2; 174/1998, de 23 de julio, FJ 1; 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 3;
y 37/2002, de 14 de febrero, FJ 3). Y ello es así porque el juicio de constitucionalidad que
hemos de efectuar sobre el artículo 48.4 LET se conecta con su aplicación a un concreto
proceso en el que el órgano judicial proponente de la cuestión ha de resolver sobre la
pretensión ejercitada a la luz de la normativa vigente y aplicable en el concreto momento en
el que se suscitó el proceso a quo, esto es, en la redacción del artículo 48.4 LET resultante
del artículo 5 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, toda vez que la reforma introducida por
la Ley Orgánica 3/2007 no es de aplicación a situaciones anteriores a su entrada en vigor.
5. Perfilado el objeto del presente proceso constitucional, debemos proceder a
examinar las dudas de constitucionalidad que plantea el órgano judicial promotor de la
cuestión, no sin antes precisar que, como indica el Fiscal General del Estado en su informe,
aunque en el auto de planteamiento se citen también los artículos 39 y 41 CE, las dudas
de constitucionalidad han de entenderse referidas exclusivamente a la pretendida
contradicción del artículo 48.4 LET con el artículo 14 CE, pues ninguna argumentación
específica se contiene en el auto acerca de la eventual contradicción del precepto legal
cuestionado con los artículos 39 y 41 CE, cuya cita no pasa de ser una alusión meramente
retórica, carente de todo desarrollo autónomo en relación con el eje central de la cuestión,
que es el de la invocada contradicción del precepto cuestionado con el principio de igualdad
en la ley e interdicción de discriminación (artículo 14 CE), en cuanto a las condiciones en
las que el padre trabajador puede tener derecho a percibir el subsidio por maternidad.
En cualquier caso, es conveniente tener presente respecto del derecho a la igualdad con
relación a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social que es doctrina de este
Tribunal, resumida por la STC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 3, que «el artículo 41 CE
convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición
decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas
y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión
con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de
los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la
importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las
circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique
para adaptarlas a las necesidades del momento (STC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17)». En
definitiva, como advierte la propia STC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 6 in fine, si bien la
cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales «es un ideal claramente
deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra
Constitución asume en sus artículos 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva
–artículo 53.3 CE–», sin embargo «este Tribunal Constitucional no debe interferir con
decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del
conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista
de toda justificación objetiva y razonable (STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 6)».
Y por lo que se refiere a la cita del artículo 39 CE, parece que ha de sobreentenderse
que el Juzgado promotor pretende referirse al apartado 2, primer inciso, del citado precepto,
en cuanto proclama la igualdad ante la ley de los hijos, con independencia de su filiación,
y contiene un mandato dirigido a los poderes públicos para que aseguren la protección
integral de los hijos, así como de las madres cualquiera que sea su estado civil. No
obstante, como se ha señalado, en el auto de planteamiento no se razona de qué modo la
norma legal cuestionada podría lesionar el citado precepto constitucional.
6. Planteada así la cuestión resulta oportuno recordar que este Tribunal tiene
declarado, desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que «el principio de igualdad no implica en todos
los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador
de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a
la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en
el artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que
puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y
razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales
cve: BOE-A-2011-10198
Núm. 139