T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10197)
Pleno. Sentencia 74/2011, de 19 de mayo de 2011. Recurso de inconstitucionalidad 1818-2003. Interpuesto por el Presidente del Gobierno frente a la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2002, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2003. Límites a la ley de presupuestos y condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el derecho de propiedad del suelo: nulidad del precepto que vincula a fines sociales los terrenos de titularidad pública incorporados al proceso urbanizador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 105

La disposición adicional recurrida resulta del siguiente tenor:
«4. Los terrenos propiedad de las Administraciones y Empresas Públicas, o
que se enajenen por éstas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y que se
incorporen al proceso de urbanización y edificación de uso residencial, no podrán
tener otro destino que la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública o a otros usos de interés social.»
El Abogado del Estado, por las razones que se han expuesto en los antecedentes y que
se analizarán al enjuiciar cada uno de los vicios de inconstitucionalidad denunciados,
sostiene, en síntesis, que la disposición impugnada restringe ilegítimamente las competencias
de las Cortes de Castilla-La Mancha e infringe el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3
CE), al incluir en la ley de presupuestos una materia que no es propia del contenido de esta
fuente normativa, así como que resulta contraria a las condiciones básicas que garantizan la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo establecidas
por el Estado al amparo de la competencia que le reserva el artículo 149.1.1 CE en la
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
Por su parte, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por las
razones que también se han recogido en los antecedentes y que se expondrán en el
momento de enjuiciar cada una de las referidas vulneraciones constitucionales, se opone
a la estimación del recurso de inconstitucionalidad, al considerar, en síntesis, que aquella
disposición tiene cabida en el contenido posible, no necesario o eventual de la ley de
presupuestos y que ha sido dictada por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de su
competencia exclusiva en materia de urbanismo.
2. En relación con el primero de los vicios de inconstitucionalidad imputado a la
disposición recurrida, el Abogado del Estado, tras reproducir la doctrina constitucional sobre
los límites materiales al contenido de la ley de presupuestos generales del Estado y
proyectarla sobre la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha, sostiene que aquella disposición no cumple los requisitos exigidos por la referida
doctrina constitucional que harían posible su inclusión en la ley de presupuestos, pues es
una norma con vocación de permanencia en el tiempo, cuya ubicación natural habría de ser
la correspondiente legislación sectorial, al tratarse de prescripciones de naturaleza urbanística
que establecen los usos y destinos para determinados terrenos por razón de su propietario,
cuya ejecución supera el ámbito temporal de la ley de presupuestos. En definitiva, en su
opinión, resulta inconstitucional al exceder de los límites del contenido de la ley de
presupuestos por suponer una restricción ilegítima a las competencias de las Cortes de
Castilla-La Mancha e infringir el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE).
Por el contrario, para el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la
disposición recurrida, en cuanto busca potenciar la construcción de viviendas sometidas a
algún régimen de protección pública, tiene cabida en el contenido posible, no necesario o
eventual de la ley de presupuestos. En este sentido, afirma que es complemento de un
importante eje de la política económica de la Administración regional, en un escenario
claramente especulativo en materia de vivienda que está impidiendo el cumplimiento del
mandato constitucional del artículo 47 CE de que los poderes públicos hagan efectivo el
derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, a través del
incremento del suelo urbano y urbanizable con destino a la construcción de vivienda de
protección oficial, así como la inversión pública directa en la construcción de tales viviendas
y la indirecta de destinar fuertes sumas en los presupuestos como medida de fomento
para la promoción por particulares de las mismas. En esta línea de razonamiento señala
que dicha disposición es complemento necesario y tiene una relación directa con la
ejecución del programa 431A sobre promoción de viviendas de protección pública.
3. El análisis del primer motivo de inconstitucionalidad que se imputa a la disposición
recurrida ha de partir de la consolidada doctrina de este Tribunal sobre los límites materiales
al contenido de las leyes de presupuestos, inicialmente elaborada en relación con las
leyes de presupuestos generales del Estado (por todas, SSTC 32/2000, de 3 de febrero,
FJ 5; 109/2001, de 26 de abril, FJ 5; 67/2002, de 21 de marzo, FJ 3; 34/2005, de 17 de

cve: BOE-A-2011-10197

Núm. 139