T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10197)
Pleno. Sentencia 74/2011, de 19 de mayo de 2011. Recurso de inconstitucionalidad 1818-2003. Interpuesto por el Presidente del Gobierno frente a la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2002, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2003. Límites a la ley de presupuestos y condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el derecho de propiedad del suelo: nulidad del precepto que vincula a fines sociales los terrenos de titularidad pública incorporados al proceso urbanizador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

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febrero, FJ 4; y 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 4) y posteriormente extendida o no, en
atención al canon de constitucionalidad aplicable en cada caso, a las leyes de presupuestos
de determinadas Comunidades Autónomas (SSTC 174/1998, de 23 de julio, FJ 6; 130/1999,
de 1 de julio, FJ 5; 180/2000, de 29 de junio, FFJJ 4 y 5; 274/2000, de 15 de noviembre,
FFJJ 5 y 6; 202/2003, de 17 de noviembre, FJ 9; y 7/2010, de 27 de abril, FJ 4).
De conformidad con la citada doctrina constitucional, el objeto de las leyes de
presupuestos generales del Estado, a diferencia de lo que en principio sucede con las
demás leyes, no puede ser libremente fijado, sino que posee un contenido mínimo,
necesario e indisponible, al que puede añadirse un contenido eventual o posible,
estrictamente delimitado, de modo que las materias situadas fuera de ese ámbito están
constitucionalmente vedadas a las leyes de presupuestos generales del Estado. Esta
limitación material deriva, en primer lugar, de la específica función que constitucionalmente
se atribuye a este tipo de fuentes (aprobar anualmente los presupuestos generales del
Estado incluyendo la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y la
consignación del importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado y
ser uno de los vehículos o instrumentos de la política económica del Gobierno); en segundo
lugar, de las especificidades de su tramitación parlamentaria (que conllevan ciertas
limitaciones de las facultades de propuesta, examen y enmienda de las Cortes Generales), y,
por fin, de las exigencias del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE, entendido como
certeza del Derecho («debido a la incertidumbre que una regulación de este tipo origina» o
debido a que ese principio de certeza «exige que una Ley de contenido constitucionalmente
definido» como la de presupuestos generales «no contengan más disposiciones que las que
corresponden a su función constitucional») (por todas, SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4,
y 195/1994, de 28 de junio, FJ 2).
En síntesis, puede afirmarse que el contenido mínimo, necesario e indisponible de
las leyes de presupuestos generales del Estado es el explícitamente proclamado en el
artículo 134.2 CE, es decir, la previsión anual de la totalidad de los gastos e ingresos del
sector público estatal y la consignación del importe de los beneficios fiscales que afecten
a los tributos del Estado. Por su parte, el contenido eventual resulta limitado estrictamente
a aquellas materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de
ingreso y las habilitaciones de gasto de los presupuestos o con los criterios de política
económica general en que aquéllas se sustenten o que sean complemento necesario para
la mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz ejecución del presupuesto, excluyendo,
en principio, normas típicas del Derecho codificado o disposiciones de carácter general
por la inseguridad jurídica que implica su modificación a través de esta vía, salvo que
guarden relación directa con las previsiones de ingresos y las habilitaciones de gastos de
los presupuestos o con los criterios de política económica general en que se sustentan. El
cumplimiento de las indicadas condiciones resulta, pues, necesario para justificar la
restricción de las competencias del poder legislativo, propia de las leyes de presupuestos,
y para salvaguardar la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 CE. Desde una
perspectiva temporal este Tribunal ha admitido la inclusión en una ley de presupuestos de
disposiciones con vocación de permanencia, aun cuando determinadas regulaciones
llevadas a cabo en esta ley encuentren su ubicación normativa natural y técnicamente más
correcta en las disposiciones generales que regulen los regímenes jurídicos a los que se
refieren (por todas, SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4; 32/2000, de 3 de febrero, FFJJ 5
y 6; 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 4; y 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 4).
La doctrina constitucional que se acaba de reseñar ha sido formulada respecto de las
leyes de presupuestos generales del Estado, no pudiendo inferirse sin más de los preceptos
constitucionales que regulan instituciones del Estado reglas y principios de aplicación por
vía analógica a las instituciones autonómicas homólogas. Hemos, por tanto, de determinar,
al igual que hemos hecho en supuestos similares, si las leyes de presupuestos generales
de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se encuentran sometidas a límites
materiales análogos a los de las leyes de presupuestos generales del Estado. En este
sentido, este Tribunal ha tenido también ocasión de declarar que el canon de
constitucionalidad aplicable a las fuentes normativas de las Comunidades Autónomas es
el que se contiene en sus respectivos Estatutos de Autonomía, en las leyes estatales que,
dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias entre

cve: BOE-A-2011-10197

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